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Derecho de representación

Publicado por Hilda

Derecho de representaciónEl derecho de representación en materia sucesoria es el derecho que les corresponde a los hijos de acudir al llamamiento a la herencia por la parte de su padre o madre premuerto. El Derecho Romano no conoció en sus primeros tiempos, el derecho de representación, mientras se rigió el derecho sucesorio por la Ley de las XII Tablas. Fueron las Novelas del emperador Justiniano las que permitieron este derecho de concurrir a los hijos por su padre o madre en la sucesión de algún abuelo. Es una situación excepcional, pues de ordinario rige el principio de que el pariente de grado más cercano, excluye al que se encuentra en un grado ulterior.

Por ejemplo, muerta una persona que posee dos hijos, uno de ellos fallecido antes que el padre, concurren a recibir la herencia los nietos del causante, hijos de ese padre fallecido, por la parte que a él le hubiera correspondido. Pueden también en caso de haber muerto el hijo del causante y los nietos, concurrir los bisnietos por la parte de su abuelo. Lo que no existe es la representación de ascendientes.

El derecho de representación es una ficción reconocida por la ley, lo que impide que pueda emplearse en la sucesión testamentaria.

En el Código Civil argentino se define el derecho de representación en el artículo 3549 como el derecho de los hijos de un ulterior grado a ponerse en el lugar que le correspondía a su padre o madre dentro de la familia del causante, con el efecto de suceder conjuntamente a la parte de la herencia que les hubiera correspondido a su madre o padre. Según el artículo siguiente el llamamiento no proviene del representado, sino de la ley.

Se requiere que el representante tenga capacidad sucesoria (art. 3551), pudiendo representarse a aquel a cuya sucesión se hubiera renunciado, pero no si hubiese sido excluido por razón de indignidad o desheredación (arts. 3552 y 3553).

Hay una excepción a la representación de personas muertas, que se da en el caso de que los hijos se presenten a heredar en el lugar de su padre vivo que hubiera renunciado a la herencia (art. 3554).

En la línea colateral, también puede darse la representación a favor de los hijos y demás descendientes de los hermanos (art. 3560).