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Filiación matrimonial

Publicado por Hilda

Filiación legítimaEl artículo 359 entre las normas que regulaban el parentesco consanguíneo, del Código Civil argentino que fue derogado por la ley 23,264 del año 1985 definía a la filiación legítima como a los hijos concebidos durante el matrimonio válido o putativo de su padre o madre. También incluía a los legitimados por subsiguiente matrimonio luego de la concepción, entre el padre y la madre.

El artículo 246 referido a los hijos legítimos decía que eran hijos legítimos los que nacieran luego de los 180 días del matrimonio de sus padres y también los que nacieran dentro de los 300 días posteriores a la disolución del vínculo. El artículo 246 luego de la reforma de la ley 23.264 establece que la filiación matrimonial se determinará en forma legal, y se prueba por la inscripción del nacimiento en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, probándose el matrimonio de sus padres y por sentencia firme en caso de haber mediado juicio de filiación.

El nuevo artículo 240 dice que la filiación puede ser por naturaleza (matrimonial o extramatrimonial) o por adopción. Todas tienen los mismos efectos. El tipo de filiación no debe resultar de los certificados de nacimiento (art. 241). El artículo 243 establece la presunción de paternidad para los hijos nacidos luego de los ciento ochenta del matrimonio o trescientos de su disolución.

Si hay consentimiento de los esposos, a pesar de estar separados, el hijo será inscripto como de los cónyuges (art. 245).

En el caso de México, el artículo 59 de su Código Civil dispone que cuando se asentara un hijo como nacido dentro del matrimonio, se harán constar en el acta los datos personales de ambos padres, de los abuelos y de los que hagan la presentación. El artículo 324 establece como nacidos dentro del matrimonio, los hijos nacidos en los plazos que disponía el derogado artículo 246 del C.C. argentino y los de presunción de paternidad del artículo 243. El artículo 354 del Código mexicano equipara a los hijos legitimados por subsiguiente matrimonio a los nacidos dentro del matrimonio. Sin importar si la filiación es legítima o no, todos los hijos tienen iguales derechos.

Solamente en Chile y Paraguay subsistía la diferencia entre los hijos legítimos, que tenían más derechos que los nacidos fuera del matrimonio. En Chile recibían la mitad de la herencia que les correspondería si fueran hijos matrimoniales. En Paraguay los hijos extramatrimoniales recibían por sucesión la mitad que los hijos legítimos, sobre los gananciales, pero tenían los mismos derechos sobre los bienes propios del causante. Esas diferencias ya han sido borradas en el Código Civil chileno y en el paraguayo a partir de la ley 204/93.