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Herencia yacente

Publicado por Hilda

Herencia yacentePara hablar de herencia yacente, debe existir un período de tiempo entre la apertura de la sucesión mortis causa, y la aceptación de la herencia por el heredero, donde el acervo sucesorio carezca de titular provisoriamente.

En el Derecho Romano se distinguían tres clases de herederos: 1. Los necesarios, que eran los esclavos manumitidos en el mismo testamento, que no podían repudiar la herencia. 2. Los suyos y necesarios, o sea, los descendientes agnados más próximos, que se los consideraba herederos luego del fallecimiento, pero a los que luego se les permitió el ius abstinendi, o sea que al no tomar posesión de los bienes, ni administrar o disponer de ellos, podían no comprometerse con el acervo hereditario. 3. Por último estaban los extraños o voluntarios, que era cualquier persona, familiar en grado posterior a los parientes agnados más próximos, o extraños que tenían la opción de aceptar o no la herencia, previa deliberación.

Este período deliberativo, al principio, duraba toda la vida del heredero, si el testador no le hubiera impuesto un plazo menor, pero al ver sus implicancias prácticas negativas, la existencia de un patrimonio sin dueño, durante tanto tiempo, el pretor limitó ese tiempo de deliberación a 100 días. Justiniano fijó esos plazos en nueve meses si el interesado hubiese solicitado la fijación del plazo al magistrado, extendiéndola a un año si la solicitud fuera efectuada al emperador. No ejercida la opción durante “la cretio”, llamado así ese período de deliberación, se consideraba que el heredero había rechazado la herencia.

En los casos de herederos necesarios, y suyos y necesarios, no había ningún período intermedio entre el llamamiento a la herencia y la delación de la misma, por lo que el traspaso de los bienes se producía sin solución de continuidad entre el deceso del causante y la adquisición de los bienes por el heredero. El problema se planteaba en el caso de los herederos voluntarios, pues durante “la cretio”, ya se había producido el llamamiento a la herencia pero esos bienes permanecían sin titular, susceptibles como res nullus de ser adquiridos por cualquiera. Por eso los romanos crearon una ficción, por la cual dichos benes, conformaban una persona jurídica, a la que se les asignó un curador, para protegerlos de posibles extraños que pudieran tomarlos como propios. Es diferente a la herencia vacante, pues ésta carece de titular, en forma definitiva, al no haber herederos, en la herencia yacente se halla pendiente de aceptación o rechazo.

Fue reconocida en las legislaciones modernas de Cataluña, en su Compilación de Derecho Civil del año 1960, art. 99, que prescribía que en el período anterior a la aceptación de la herencia, el heredero podía realizar actos conservatorios, posesorios, de vigilancia y administración e interponer interdictos posesorios en defensa de esos bienes, sin implicar estos actos aceptación de la herencia, pudiendo en ciertas circunstancias, al igual que en el derecho romano, nombrarse un curador a dichos bienes. El término curador ha sido reemplazado por el de administrador por el Código de sucesiones por causa de muerte, aprobado por la ley parlamentaria del año 1991, que constituye una ley completa y global del derecho sucesorio de Cataluña. El artículo 5 establece que el heredero adquiere su carácter de tal con la aceptación. Este es el hecho que produce la existencia de herencia yacente, pues si lo continuaría directamente sin necesidad de aceptación expresa, no habría posibilidad de herencia yacente. El artículo 8 quedó redactado en forma similar al anterior, pero a los actos que enumeramos podía realizar el heredero, le reconoció carácter taxativo pues puede realizar “exclusivamente” actos posesorios, conservatorios, administrativos, de vigilancia y promover interdictos. Otros actos, no.

También reconoce la institución el municipio Cabaiguán, que registra las herencias yacentes a nombre del causante, hasta que se produzca la delación de la herencia.

En Aragón la herencia yacente forma parte de los patrimonios fiduciarios, careciendo de titular mientras no se adjudique, que debe ser administrado en el período intermedio. A la muerte de una persona (Según el artículo 7 de su ley sucesoria por causa de muerte) aparece la institución de la herencia formada por los bienes del causante, que permanecen separados hasta la aceptación del heredero.

En los países donde el llamamiento a la herencia y la aceptación coinciden en el tiempo no hay posibilidad de herencia yacente. Refiriéndonos a la legislación argentina, la muerte del causante determina que en ese mismo momento se produzca el traspaso de los bienes, si bien el heredero posee el derecho de opción, de aceptar o no la herencia.