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La tutela en el nuevo Código Civil y Comercial argentino

Publicado por Hilda

La tutelaEn el nuevo Código, vigente desde el año 2015, a efectos de ser compatible con la Convención de los Derechos del Niño, se conserva la institución de la tutela de los menores de edad, prefiriendo ahora referirse a niños, niñas y adolescentes, reconociéndolos como sujetos de derecho en lugar de objetos de protección. Está tratada la tutela entre los artículos 104 y 137. Con respecto al Código de Vélez cuyo análisis de la tutela, como remedio de la incapacidad de obrar ante la falta de quienes ejerzan la patria potestad, ya hemos hecho, y donde remitimos, podemos apreciar los siguientes cambios:

En el Código anterior, el Juez competente era el del domicilio de los padres al fallecimiento, y el lugar donde se encontraron, en el caso de ser menores abandonados. En el nuevo Código, según el artículo 112 la competencia judicial está determinada por el lugar donde el niño tenga su centro de vida. Otro cambio importante es que el menor debe ser citado y escuchado, en audiencia según el artículo 113, y hacer caso a sus manifestaciones, tomando en cuenta la edad, la madurez y su interés superior.

Se aplica la responsabilidad parental establecida en el Título VII del Libro Segundo, en cuanto a los principios generales, surgiendo la figura del guardador, que puede, si el Juez lo dispone, ejercer la función tutelar.

El Código de Vélez hablaba del gobierno que ejerce el tutor sobre la persona y bienes del menor. El nuevo Código, en su artículo habla de la protección integral del niño en su persona y bienes (artículo 104)

Se establece la posibilidad de que pueda ejercerse la tutela conjunta si esto beneficia al niño, niña o adolescente (arts. 104 y 105). En este caso si no hay acuerdo entre los tutores, la decisión la tomará el Juez con intervención del Ministerio Público. Aunque la tutela sea conjunta la rendición de cuenta debe hacerse de modo individual.

Se deroga la tutela legal, conservándose la testamentaria y la dativa, a falta de la testamentaria o si los designados no hubieran aceptado el cargo, con varias prohibiciones expresas a efectos de proteger a los niños y adolescentes; y se incorpora una tutela especial (art. 109) en caso de que exista conflicto de intereses entre el o los tutores y los representados, pero si el representado es adolescente puede intervenir por sí solo asistido por un abogado. Otros casos donde se establece tutela especial: si los padres no tienen la administración de los bienes de sus hijos menores; cuando hay intereses opuestos entre los representados de un mismo representante; cuando adquirieron los bienes bajo la condición de que no los administre el tutor o que se imponga la administración a una determinada persona; por razones de urgencia y hasta tanto se nombre el tutor; si se requieren conocimientos especiales en la administración o si son bienes de extraña jurisdicción y es inconveniente su administración por el tutor.

El tutor es responsable por los daños que cause al menor en sus acciones u omisiones culposas, pudiéndose solicitar providencias para remediarlo por parte del menor, sus parientes, el Ministerio Público o hacerlo el Juez de oficio (art. 118).