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Reconocimiento de hijo

Publicado por Hilda

Reconocimiento de hijoLa filiación según el artículo 240 del C.C. argentino, se origina naturalmente dentro o fuera del matrimonio, o por vía de adopción. Los efectos en casos de hijos matrimoniales, extramatrimoniales o adoptados en forma plena, son los mismos. Los certificados de nacimiento expedidos por el Registro Civil no deben explicitar de que tipo de filiación se trata.

Al nacer un niño, uno de sus padres o un tercero, debe inscribirlo en el registro correspondiente. La madre indudablemente, siempre es cierta por haberlo parido, y eso consta en el certificado expedido por el médico correspondiente que atendió el parto y una ficha identificatoria del nacido (art. 242 C.C) aunque hay casos donde se simula el parto, lo que deberá ser probado por parte interesada. Con respecto al padre, si está legalmente casado con la madre del niño, se presume que en efecto, es el padre, siempre que el nacimiento se haya producido dentro del matrimonio o en los trescientos días a posteriori de su disolución, salvo prueba en contra (art. 243 C.C.). Si los padres no están casados, debe efectuarse el reconocimiento del niño, lo que puede hacerse directamente ante el Registro Civil, ante escribano público o instrumento privado reconocido legalmente, o mediante la confección de un testamento (art. 248 C.C.).. Si se trata de un padre menor de 18 años, la inscripción requiere autorización del Juez, salvo que el reconocimiento del hijo se haga luego de cumplir los 18 años.

El reconocimiento de hijo no puede revocarse, ni sujetarse a modalidades, y ni siquiera se necesita que el hijo lo consienta. Si se reconoce a un hijo ya fallecido, no se obtendrá por ello derechos hereditarios ni para sí, ni para sus ascendientes. (art. 249).

Cuando se reconoce a un hijo no puede declarase el nombre del otro progenitor, salvo que ya hubiera sido reconocido por éste o lo hiciera en ese momento. Si alguien ya está inscripto como hijo por otra persona, para cambiar el progenitor que lo reconoció, el que lo pretende deberá realizar una acción de impugnación de filiación para probar que la inscripción es falsa (art. 250 y 252 C.C.). Toda clase de pruebas son admisibles (art.253 C.C.).

Puede suceder que alguien reconozca a un hijo como propio a sabiendas de que no lo es, por ejemplo, por haberse constituido en concubino de la madre del menor, evitando un engorroso juicio de adopción. Si no aparece el verdadero padre, y la familia continúa unida, no habrá mayores inconvenientes, salvo que el niño si no se ha dicho la verdad, vivirá con una identidad falsa, pero si el padre real aparece queriendo reconocer a su hijo, podrá ser objeto de una acción judicial el falso reconocimiento anterior. Además, en caso de separarse de la madre, al reconociente le corresponderá prestar alimentos al menor que según los datos de inscripción es su hijo. Además la madre podrá verse obligada a otorgar régimen de visitas, e incluso, ver cuestionada la tenencia, por el supuesto padre del niño.

Si un hijo no fue reconocido en forma voluntaria por sus padres, o por uno de ellos, el hijo puede reclamarlo judicialmente, y si el o los demandados hubieran fallecido, puede accionar contra sus sucesores (art. 254)

El artículo 251 establece que son irrenunciables e imprescriptibles los derechos de reclamación de filiación y la impugnación de filiación, lo que sí prescriben son los derechos patrimoniales ya adquiridos. También el padre o el propio hijo pueden impugnar la paternidad de un hijo nacido durante el matrimonio. También puede impugnarse la maternidad, y los terceros interesados y el propio hijo pueden impugnar la paternidad de hijos extramatrimoniales.

Cuando un padre es demandado para reconocer la filiación, por negarse voluntariamente a hacerlo, le cabe la indemnización del daño moral producido al niño, por haber padecido psicológicamente la condición de hijo ilegítimo o no deseado, según se ha resuelto jurisprudencialmente.