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Remoción del albacea

Publicado por Hilda

Remoción del albaceaSegún el artículo 3864 del Código Civil argentino, puede pedirse la destitución del albacea, por parte de los herederos, a causa de su incapacidad en el cumplimiento del testamento o si hubiera demostrado mala conducta (dolosa o culposa) al cumplir sus funciones o hubiera sido declarada la quiebra en sus negocios. Debe resolverse judicialmente, a petición de parte. Aunque el artículo omita hacer referencia a los legatarios, a los acreedores hereditarios y en su caso, al fisco, éstos pueden pedir también la remoción por esas causales, las que deben probarse.

La incapacidad significa la falta de aptitud para cumplir su cargo con diligencia, no debiendo probarse la incapacidad física ni la jurídica; la mala conducta podría configurarse en el caso de ocultamiento de bienes, de obstaculizar la marcha del juicio sucesorio, si no defendiera correctamente los intereses de la herencia, etcétera.

En México como el cargo de albacea es obligatorio se permite que los herederos procedan a su remoción pero deben nombrar otro (art. 1746 del código Civil Federal de México).

El artículo 1747 dispone que la revocación del cargo de albacea que hicieran los herederos no impedirá que el albacea continúe en la ejecución de un encargo especial que le hubiera hecho el testador. En tal caso se lo considera ejecutor especial.

Si la revocación no es por justa causa, el albacea no pierde el derecho a su retribución (art. 1748).

Según el artículo 1749 solo se removerá al albacea a pedido de parte legítima, por sentencia dictada en el respectivo incidente.