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Transmisión hereditaria

Publicado por Hilda

transmisión hereditariaLa transmisión de derechos y obligaciones por causa de muerte (mortis causa) fue la primera que se conoció en la Antigua Roma como una necesidad sobre todo de perpetuar el culto familiar, pues muerto el pater, que era quien detentaba ese poder de culto a los ancestros, en la familia romana, se necesitaba que otro pater ocupara su lugar.

La posibilidad de que los acreedores contaran con mayor seguridad para sus créditos, lo que ocurría si al morir el deudor podían reclamarle la deuda a su heredero, también fue fundamento para aceptar la transmisión hereditaria, institución que fue receptada por el Código Napoleónico. De allí tomaron este instituto de la transmisión hereditaria los modernos códigos civiles, pero considerando algunos, ya no la transmisión de la persona del causante (aunque los derechos personalísimos como los derivados del matrimonio, o del usufructo o del contrato social nunca se transmitieron) sino de sus bienes.

Como continuador de sus bienes lo define el artículo 1281 del Código Civil de México que dice que la herencia es la sucesión en todos los bienes del muerto y en todos sus derechos y obligaciones que no terminan con su muerte.

En sentido similar, el Código Civil peruano dice que desde el momento en que se produce el deceso de una persona, los bienes, derechos y obligaciones constitutivos de la herencia pasan a sus sucesores (art. 660).

Como continuación de la persona del causante, considera a la transmisión hereditaria o mortis causa, el Código Civil argentino, que en su artículo 3417 nos dice que el heredero que ha entrado en posesión de la herencia, o que un juez competente lo ha puesto en posesión de ella, es continuador de la persona del muerto, siendo propietario, acreedor o deudor en las mismas condiciones que el difunto salvo sobre aquellos derechos no susceptibles de transmisión sucesoria (los personales antes mencionados). Agrega el artículo que le corresponden al heredero, los frutos y productos de la herencia y los derechos eventuales que pudieran corresponderle al causante. A partir de la ley 17.711, la herencia se presume aceptada con beneficio de inventario, o sea que la responsabilidad por las deudas de la sucesión, tienen como límite, para responder por ellas, los bienes de la herencia.