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Locus regit actum

Publicado por Hilda

Locus regit actumLa regla locus regit actum de Derecho Internacional Privado dice que la ley del Estado en que un acto se lleva a cabo, determina la forma de ese acto. Conforme a esta regla un acto tendrá validez en cuanto a su aspecto formal si se ha respetado las solemnidades establecidas por la ley del lugar en que se celebró, pues se reputa que esta ley es la aceptada y conocida por las partes. Fue admitida desde siempre en materia testamentaria, siendo opcional en asuntos contractuales.

Los postglosadores, como ya dijimos al hablar de la historia del Derecho internacional Privado aceptaron esta regla.

El artículo 12 del Código Civil argentino acepta esta regla al disponer que las formas y solemnidades contractuales y de los documentos públicos se rigen por la ley del lugar de su celebración; y el artículo 950 dispone que la validez o nulidad de los actos jurídicos en cuanto a sus formas y solemnidades se juzgarán conforme a las leyes del lugar en que se celebraron.

Además de Argentina, otros países también han adoptado la regla locus regit actum en sus legislaciones. Por ejemplo, en México, el artículo 13 del Código Civil Federal establece que los actos jurídicos se regirán por la ley del lugar en que se realicen, salvo que las partes hayan acordado someterse a la ley de otro lugar. En España, el artículo 9.6 del Código Civil señala que los actos y contratos celebrados en el extranjero y válidos según la ley del lugar de celebración, tendrán en España la eficacia que les otorgue la ley española, siempre que no sean contrarios al orden público.

Con respecto a la transmisión de inmuebles, y otros derechos reales sobre ellos el art. 1.211 dice que tienen la misma fuerza legal, los contratos realizados en el extranjero para transferir derechos reales sobre bienes inmuebles situados en la República, que los hechos en el país, pero aclara : “siempre que consten en instrumentos públicos y se presentaren legalizados”. Si se tratara de la transferencia del dominio de bienes raíces, estos contratos deberán protocolizarse por orden de un juez competente.

En 1960 la Conferencia de la Haya dio aprobación a un convenio que permitió que entre los países signatarios tenga validez la aplicación de cualquiera de las normas de estos estados para dar validez a un testamento si no contrarían normas de orden público.

El artículo 3636, del C.C. argentino impone ciertas restricciones con respecto a los testamentos, ya que afirma que es válido el testamento hecho en el extranjero o por un extranjero en el país imponiendo como requisito que se haga frente a ministros plenipotenciarios o cónsul o encargado de negocios y dos testigos domiciliados en el ligar de otorgamiento, estado sellado el instrumento por la legación o el consulado. El artículo 3638 acepta la validez del testamento en Argentina hecho en el extranjero de acuerdo a la normas de ese país, o las de su propio país o de acuerdo a la ley argentina.

En Venezuela también se acepta la validez de las formas impuestas por el país de otorgamiento de un testamento pero con algunos límites. El artículo 11 de su Código Civil lo acepta pero prohíbe que puedan hacerlo dos o más personas en un acto único. Tampoco son aceptados el testamento verbal ni el ológrafo.

Es importante destacar que, aunque la regla locus regit actum es ampliamente aceptada en el ámbito del derecho internacional privado, su aplicación puede variar dependiendo de las particularidades de cada legislación nacional. Por lo tanto, siempre es recomendable consultar a un experto en derecho internacional privado antes de realizar actos jurídicos en el extranjero.