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Atentado y resistencia a la autoridad

Publicado por Hilda

Atentado y resistencia a la autoridadEn el ejercicio de sus funciones el funcionario público debe ser libre de tomar decisiones dentro del marco de la ley. Si alguien atenta o se resiste a su autoridad legítimamente desempeñada, ella se menoscaba o se pierde, y con ello se quebranta la organización y buen funcionamiento del Estado. Es por ello que dentro de los delitos contra la Administración Pública, el Código Penal argentino contempla en sus artículos 237 a 243, el de “atentado y resistencia contra la autoridad”. En España está legislado entre los delitos contra el orden público en el artículo 550 y siguientes. Las penas en general son leves.

El artículo 237 del Código Penal argentino castiga a quien use intimidación o fuerza (sin tocarlo, pues esto sería un agravante) contra un funcionario público o contra quien lo asista, para doblegar su voluntad, y lograr que se ejecute un acto o se omita, y ese accionar sea el propio del funcionario que recibe la agresión. La pena que le corresponde es de un mes a un año de prisión. En España la pena que impone el artículo 550 por un delito similar es la de prisión de dos a cuatro años más multa si es contra la autoridad (se agrava si es una autoridad gubernamental, legislativa o judicial) y de uno a tres años de prisión si se trata de agentes o funcionarios públicos.

El artículo 238 del Código Penal argentino, menciona como agravantes, que elevan la pena de prisión a entre seis meses y dos años: si se comete a mano armada (no es necesario que el arma esté cargada, basta que sea usada para intimidar); por más de tres personas; si el autor es funcionario público (en este caso se añade inhabilitación especial) y si pusiera sus manos sobre la autoridad.

Los artículos 238 bis y 238 ter contemplan el delito cometido por militares. Fueron agregados por la ley 26.394 a partir del año 2008.

El artículo 239 tipifica el delito de desobediencia contra un funcionario público o contra quien lo asista legalmente, castigándose con pena de prisión de entre quince días y un año.

El artículo 240 equipara a la calidad de funcionario público al particular que aprehendiera o intentara aprehender al delincuente en flagrante (cuando lo está cometiendo) delito.

El artículo 240 bis también vigente a partir de 2008 castiga a quien no cumpla instrucciones militares durante un conflicto armado.

El artículo 241 se ocupa de la perturbación del orden en un recinto público donde las autoridades estén ejerciendo sus funciones. Castigo: prisión de quince días a seis meses.

Artículo 241, referido a militares, y vigente a partir de 2008. Conductas punibles: peticionar tumultuosamente o atribuirse representación de una fuerza armada, toma de armas, naves o aeronaves en contra de órdenes superiores; usar esas fuerzas personalmente o evitar utilizarlas para resistir pudiendo hacerlo. Pena: de tres a diez años de prisión. La conspiración (se exceptúa de castigo a quien la denuncie a tiempo) se pena con prisión de uno a cinco años. De acuerdo a las consecuencias (muerte de personas, pérdida de bienes militares o impedimento para salvar vidas en catástrofes), se puede elevar el máximo de la pena en hasta 25 años.

El artículo 242 impone pena de multa a quien arreste o forme causa (debe ser policía a Juez) contra personas que gozan de inmunidades (Presidente, Vice Prseidente, gobernadores y vices, ministros, legisladores, integrantes de la Corte Suprema, etcétera) sin seguir los pasos que indican las normas constitucionales o legales.

El artículo 243 castiga la incomparecencia de testigos, peritos o intérpretes, cuando habiendo sido citados legalmente a prestar declaración o exposición no concurrieren o no la prestaran. La pena es de prisión de entre quince días y un mes, agregándose al perito inhabilitación especial de entre un mes y un año.