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Detención ilegal

Publicado por Hilda

Detención ilegalPuede hacerla un particular (arts. 141 y ss. C.P. argentino) que castiga con una pena de seis meses a tres años a quien privara a otra persona de su libertad en forma ilegal, o puede cometer el delito, una autoridad pública.

Cuando expusimos sobre el Habeas Corpus, explicamos que es una garantía constitucional que posee aquel detenido ilegalmente para ser puesto inmediatamente en libertad por un juez. Además el funcionario público que ha realizado una detención ilegal es pasible de condena por el Código Penal, por ser un delito, previsto en los artículos 143 a 144 quinto, del Código Penal argentino. Estos casos, son delitos contra la libertad física de las personas, que poseen como común denominador la especial condición del autor del hecho, que es un funcionario público, y por lo tanto tienen penas más graves que cuando la detención ilegal la realiza un particular.

El artículo 143 del C.P. argentino contempla los casos donde la privación de libertad fue legítima, pero el funcionario, la prolongó más allá de lo que correspondía, o lo mantuvo detenido sin ponerlo en tiempo y forma a disposición del juez de la causa, o dispuso la incomunicación de una persona detenida, sin motivo legal. También se contempla el supuesto de un jefe de establecimiento carcelario que recibiera al detenido sin constancia de la pena impuesta por sentencia firme, o lo pusiera en sitios que no correspondan, siempre que esto no constituya apremio ilegal sancionado por el artículo 144 bis, inciso 3, y el del alcalde o empleado carcelario que recibiera a una persona en calidad de presa, careciendo de orden de autoridad competente. Por último también se menciona a aquel funcionario con competencia en el tema, que conociera la detención ilegal, y no hiciera nada al respecto. En todos los casos previstos por este artículo, la pena a aplicar es de uno a tres años de reclusión o prisión, más el doble de tiempo de inhabilitación especial.

El artículo 144 eleva el máximo de la pena anterior a cinco años, cuando concurran las siguientes circunstancias: 1. Se ejerza el hecho con violencia, amenazas o persiguiendo fines religiosos o vengativos. 2. Contra familiares directos (ascendiente, hermano, cónyuge) o contra quienes se les deba respeto especial. 3. Si el sujeto pasivo sufriera algún daño en su salud, su persona, o sus negocios si no importara un delito de mayor gravedad y 4. Si se prolongara por más de un mes la privación de la libertad.

En el artículo 144 bis castiga al funcionario público que prive a alguien de su libertad, abusivamente o sin las formalidades legales. El funcionario público debe ejercer sus funciones de acuerdo al Código Procesal Criminal, sin extralimitarse en sus funciones. Dentro del mismo artículo, como inciso 2 trata del funcionario que cometa vejaciones o apremios ilegales durante sus actos de servicio, y el inciso 3 contempla un caso parecido, pero aplicado a los presos a quienes se imponga vejaciones, severidades y apremios ilegales. Las severidades deben ser ilegales, pues el régimen carcelario exige algunas formas legales de severidad.

En cuanto a vejaciones se refiere a maltratarlo, molestarlo o hacerle padecer sufrimientos físicos o psíquicos, ajenos a la seguridad, que es el fin de la pena privativa de libertad. Los apremios ilegales son medios de castigo con el fin de que el preso confiese o haga alguna cosa. En los casos del artículo 144 bis la pena es igual a la del artículo 144. Si concurren los agravantes del último artículo mencionado, se eleva la penalidad a dos a seis años de prisión o reclusión.

A posteriori (art. 144 ter) se contempla el caso de tormentos, que serían vejaciones más intensas que ocasionaran padecimientos intolerables, físicos o psíquicos, sobre todo por empleo de instrumentos de tortura, como la picana eléctrica, extendiéndose la aplicación de esta pena que es de ocho a veinticinco años de prisión o reclusión (igual a la establecida por homicidio) con inhabilitación perpetua y absoluta, a los particulares que usaran esta modalidad de tortura. Si se produjera el deceso de la víctima por motivo de la tortura le corresponderá a su autor la prisión o reclusión perpetuas, y en casos de lesiones graves, diez a veinticinco años de prisión o reclusión.

El artículo 144 quater sanciona un delito de comisión por omisión, con una pena de tres a diez años de prisión, a aquel funcionario competente que no evite la comisión de los citados delitos, o si siendo Juez no instruyera el correspondiente sumario o no hiciera en veinticuatro horas denuncia del caso a Juez competente. Si el funcionario no es el que le corresponda actuar por su competencia, y sabiendo los hechos no lo denunciare en el plazo de 24 horas a autoridad competente le corresponde una pena de prisión de uno a cinco años. Si fuera médico además será pasible de inhabilitación, por el doble de tiempo de la condena de prisión. La inhabilitación para ejercer cargos públicos y portar armas, será perpetua en todos los casos.

Existe un Registro nacional de personas detenidas en forma ilegal, desaparecidas y asesinadas por causas políticas, que incluye los casos mencionados en estos artículos del Código Penal, y sobre todo por los casos de los horrores cometidos por la dictadura militar, en uso del terrorismo de Estado, inscribiéndose los casos ocurridos a partir de 1966.