6
Oct

Curatela

Publicado por Hilda el 6 de Octubre de 2008

CuratelaEsta institución que surgió en la antigua Roma, como protectora de los incapaces de hecho, que no por razones generales como la tutela (minoridad o sexo) sino especiales, necesitaban que alguien se ocupara de la persona y bienes, sobre todo de estos últimos, de aquella persona, que a pesar de contar con la edad necesaria, por razones particulares patológicas no era capaz de hacerlo. Así surgió la curatela del furioso (demente) del mentecato (disminuido mental) del pródigo (dilapidador de sus bienes) del sordo-mudo que no podía darse entender por escrito, y para otras enfermedades graves.

Posteriormente se incorporaron la curatela del menor de 25 años, para proteger a aquellos que si bien habían adquirido la capacidad de administrar sus bienes a los 14 años, no eran aún suficientemente maduros y por lo tanto susceptibles de engaño, la curatela ad-ventris (del concebido) y aún curatelas para patrimonios sin dueño como en el caso de la herencia yacente. Como vemos englobaba muchas situaciones protectoras que difícilmente pudieran tener un criterio único de incorporación en la institución, salvo esa necesidad de cuidado.

El Código Civil argentino legisla la curatela en el Título XIII, de la Sección I del Libro II, artículos 468 a 490, donde se establece que la curatela se otorga a las personas que siendo mayores de edad no sean capaces de administrar su patrimonio, incluyendo a los dementes (aclarando que conservan su incapacidad aún en los intervalos lúcidos, diferenciándose en esta situación del derecho romano, que les otorgaba plena validez a los actos de los dementes en esas circunstancias) y a los sordo-mudos que no puedan leer ni escribir. El artículo 64 del Código Civil les otorga representación a las personas por nacer que hubieran de recibir bienes por donación o herencia, y el artículo 152 bis, les asigna curador a los inhabilitados por embriaguez habitual, uso de estupefacientes, disminuidos mentales, que no puedan actuar por sí mismos sin implicar un daño a sus personas o bienes y a los pródigos. El artículo 12 del Código Penal incorpora al régimen de la curatela a los que cumplan pena de prisión o reclusión por más de tres años, durante el tiempo de la condena.

El pedido de curador previa declaración de incapacidad debe ser hecha por algún pariente del incapaz, de oficio por el Juez, o por el Ministerio Público de Menores. Si las circunstancias lo aconsejaran puede el Juez durante la sustanciación del juicio nombrar al supuesto incapaz, un curador interino o un interventor. La designación de curador solo es necesaria para aquellos incapaces mayores de edad, pues si son menores y están bajo patria potestad, serán sus padres los que se encarguen de su cuidado y el de sus bienes.

El Código Procesal de la Nación explica la manera de pedir la declaración de demencia, estableciendo en el artículo 624 que deberán presentarse los interesados al Juez con el informe de dos médicos. Si no pudieren acompañarlos se designarán dos médicos forenses, que deberán expedirse en 48 horas. Los denunciantes además deberán contar los hechos y exponer la peligrosidad del presunto incapaz. Luego se designa un curador provisional que será un abogado matriculado, y si no tuviera bienes se designará al curador oficial de alienados, debiendo producirse todas las pruebas en treinta días. Se designará de oficio a tres médicos psiquiatras o legistas, y si el presunto incapaz careciera de bienes, se designará a médicos forenses. Declarada la demencia se deberá comunicar al Registro del Estado Civil y Capacidad de las personas.

A partir de la sentencia que lo declare incapaz, ya no podrá realizar actos de administración de sus bienes. Los que hubieran sido hechos antes serán afectados si la incapacidad era evidente, pero de lo contrario, no pueden verse perjudicados los terceros de buena fe a titulo oneroso. A la muerte de una persona, si no se hubiera pedido su declaración de incapacidad, no pueden impugnarse sus actos, salvo que surjan de ellos mismos, o que el que contrató con ellos lo haya hecho de mala fe.

A la curatela se le aplican las normas de la tutela para saber como actúa el curador respecto de los bienes y la persona del incapaz, salvo en el caso de los inhabilitados, donde el curador se limita a autorizar sus actos de disposición y los de administración que se dispongan en la sentencia.

¿Quiénes son designados curadores? Los esposos entre sí, y si fueran viudos sus hijos mayores de edad (si hubiera más de un hijo, el juez decidirá cual ejercerá la curatela). Si no hubiere ni cónyuge, ni hijos mayores, la curatela será ejercida por el padre o la madre.

Los padres pueden por testamento nombrar curador para sus hijos mayores incapaces. Si el incapaz tuviera hijos menores, el mismo curador del padre, ejercerá la tutela de los niños.

La misión principal del curador es atender a la salud del incapaz, para que recupere su capacidad, y a ese será el fin que se destinarán principalmente sus bienes. Por ejemplo que el sordo-mudo aprenda a leer y escribir si ello es posible.

La libertad del demente solo será restringida cuando sea un peligro para sí o para terceros, pero no podrá ser internado en lugar para dementes, sin conformidad del Juez.

Podrá intervenir la policía en su internación, previo dictamen del médico oficial, cuando ocasione daños o altere la tranquilidad pública, pero deberán comunicarlo de inmediato al Juez (en el caso de enfermos mentales, alcohólicos o toxicómanos).

Aún sobre aquellas personas que no se justifique declararlas dementes (enfermos mentales no dementes, alcohólicos crónicos y toxicómanos) podrá pedirse por los mismos que hemos mencionado que pueden pedir curador, su internación. El Juez dispondrá previa información sumaria esta medida, designándoles un defensor oficial que cuide que la internación sea absolutamente necesaria, y el tiempo mínimo requerido, y que no se prolongue indebidamente.

Si al menos dos médicos aconsejaran la salida del país del incapaz para su mejor recuperación, el Juez deberá autorizar esa salida, si lo estima conveniente.

Si cesan las causan que determinaron la necesidad de la curatela, el Juez debe declarar el cese de la interdicción.

En el capítulo II trata de la curatela de los bienes, estableciendo que podrán ser dos o más, los curadores, y corresponderá para aquellos bienes cuya herencia aún no hubiera sido aceptada y no hubiera designado un albacea (herencia yacente), o para el caso herencia aceptada con beneficio de inventario, cuando los herederos deban entablar demanda contra la sucesión, para bienes del ausente simple o con presunción de fallecimiento y para el caso abandono del bien hipotecado por parte del tercer poseedor.

6
Oct

Derecho de uso

Publicado por Hilda el 6 de Octubre de 2008

Derecho de usoEl jurista romano Ulpiano definió el uso como el poder de usar la cosa ajena pero no el de percibir sus frutos. Esta poca utilidad que representaba esta servidumbre personal que implicaba un derecho demasiado restringido sobre la cosa ajena, se fue atemperando, posibilitando que se usaran los frutos, como en el usufructo, pero con el límite de la necesidad del usuario y su familia. Así se le permitió alquilar la vivienda en uso, siempre que él compartiera esa vivienda con los inquilinos, o tomar algo de la leche (lo necesario para él y su familia) que le aportara el uso de ganado vacuno. En Roma se diferenciaba este derecho del de habitación, ya que el habitador de un inmueble destinado a vivienda, a diferencia el usuario, podía darlo en alquiler sin necesidad de vivir allí.

En el Derecho argentino, está legislado este derecho real personalísimo, en el título XI, del Libro III, comprendiendo los artículos 2948 a 2639, bajo el título “Del uso y la habitación”.

No se aleja demasiado del concepto romano aunque la nota al artículo 2948, dice que en Roma era más limitado. Lo define como la facultad de servirse de la cosa ajena, no fungible, conservando su sustancia, en forma independiente de la posesión de una heredad, sirviéndose de los frutos según su necesidad y las de su familia, comprendiendo en ella a su mujer e hijos, los que vivan con él, y a los que les deba la prestación alimentaria. En cuanto a la habitación la considera como una especie del género uso, que consiste en la utilización de una casa ajena para vivir en ella, impidiéndose la posibilidad de alquilarla. Si no fuere contrario a su destino, puede usarla también para su comercio o industria. Debe pagar el habitador los gastos conservatorios y las cargas y contribuciones, salvo que ocupare una parte, en cuyo caso pagará proporcionalmente. Si fuere un fundo no destinado a vivienda, sí puede alquilarlo.

Se le aplican las normas del usufructo, salvo que el uso no puede establecerse por las leyes. Posee las acciones posesorias del usufructo y una acción real contra el propietario y terceros. Las necesidades del usuario y su familia serán adecuadas a las circunstancias de salud, hábitos y lugar de residencia, no comprendiendo las relativas a su industria o a su actividad comercial.

Puede ser que la cosa dada en uso quede en poder del propietario, y el usuario solo pueda reclamar los frutos para satisfacer sus necesidades y las de su familia, y puede ser que la habitación se limite a un sector de la vivienda. Si tuviera el usuario la posesión de la cosa o habitare toda la vivienda debe dar fianzas y hacer inventario, de lo contrario no necesitará ninguna de ambas medidas precautorias.

Puede gozar de todos los frutos naturales que el fundo produzca, si tiene derecho de uso sobre ellos, con preferencia al propietario y al usufructuario, salvo que sean producto del trabajo del propietario o del usufructuario, en cuyo caso deberá abonar los gastos de producción, para poder usar los frutos.

Se distingue el uso a título gratuito del oneroso. Si es a título gratuito no puede ceder ni locar su derecho de uso, lo que puede hacer, si es a título oneroso. El uso de los frutos es inembargable por los acreedores del usuario, si son alimenticios.

El uso de animales para el trabajo era considerado por los romanos como una servidumbre diferente, llamada operae servorum, que comprendía también el uso de esclavos ajenos. En el Derecho argentino el uso de animales ajenos, comprende el derecho de uso, de aprovechar de sus crías, de la lana y de la leche, y de emplearlos en el trabajo.

El Código Civil de México regula el derecho de uso y habitación en sus artículos 1049 a 1056. Los define en forma similar al derecho argentino, aplicando también supletoriamente las normas del usufructo. Se establece el uso con la finalidad de recibir los frutos de la cosa ajena, hasta el límite de la necesidad del usuario y de su familia, estableciendo que la habitación es el derecho de uso y goce gratuito de una vivienda, en los límites de la necesidad del usuario y su familia, sin poder alquilarla. Tampoco puede enajenar ni gravar su derecho de uso, el que es inembargable. Con respecto al ganado, la norma se manifiesta en favor del goce de las crías, la leche y la lana, hasta el límite de la necesidad. Agrega el artículo 1056, que si los frutos que le correspondan al propietario, como excedente de las necesidades del usuario no alcanzaran a satisfacer los gastos y las cargas, ese excedente será satisfecho por el usuario o el habitador.

3
Oct

Tutela

Publicado por Hilda el 3 de Octubre de 2008

TutelaEn el Derecho romano se definió la tutela como la fuerza y potestad sobre una cabeza libre, dada por el derecho civil, para proteger a quienes no pudieran cuidarse a sí mismos por razones de edad.

La tutela se otorga a aquellas personas con capacidad de derecho pero no de hecho, tema que ya hemos tratado al hablar de la capacidad jurídica. Para que se necesite el nombramiento de tutor se requiere que el menor no esté bajo patria potestad. Un niño actualmente que tiene padre y/o madre no necesita el nombramiento del tutor, mientras sus padres tengan el ejercicio de la patria potestad. Sí lo requiere, si es huérfano de padre y madre, o si tiene intereses contrapuestos a los de sus progenitores, o éstos hubiesen perdido el derecho de administrar los bienes de sus hijos.

Recordemos que la familia romana era diferente a la actual ya que la patria potestad sobre la descendencia la ejercía el pater (antecesor varón más antiguo en el núcleo familiar). Las mujeres no poseían patria potestad sobre sus hijos, y era el pater, que podía ser el abuelo y no el padre, el que ejercía ese poder sobre toda la descendencia nacida de justas nupcias. Muerto el pater, si tenía hijos varones menores de 14 años, y mujeres menores de 12, se debía nombrar para ellos un tutor, a pesar de que tuvieran madre, que podría seguir cuidando de la persona de sus hijos y velando por su educación, pero no administrar sus bienes.

El tutor era designado por voluntad del propio pater expresada por testamento, por obra de la ley a falta de testamento, concedida al agnado más próximo, o sea a su pariente más cercano por vía masculina, o en caso de no existir, ser nombrado por el magistrado (tutela dativa). El tutor actuaba de manera diferente según la edad del menor. Si tenía hasta 7 años actuaba como gestor de negocios, sin consultar para nada al niño, pero si tenía entre 7 y 12 o 14, según fuera mujer o varón, actuaba dando la auctoritas o consensus a los actos del menor. Las mujeres continuaban bajo tutela una vez terminada la tutela de los menores, durante toda su vida o hasta que se casaran, circunstancia que determinaba que pasaran a estar bajo la manus de su esposo o del padre de éste, si él no era sui iuris (cabeza de familia). Augusto concedió a efectos de poblar el imperio el ius liberorum, o sea el derecho de no contar con tutor, para las mujeres ingenuas (que nunca hayan sido esclavas) con tres hijos, y a las manumitidas con cuatro.

El tutor en Roma por lo tanto se ocupaba más de los bienes del menor que de su persona, ya que esta función generalmente quedaba en manos de la madre u otros parientes, a quienes el tutor les asignaba para ello los recursos necesarios. Antes de comenzar el desempeño de su cargo debía hacer un inventario de los bienes del menor pues al finalizar la tutela debía rendir cuentas de su actuación.

El Código Civil argentino contempla la figura de la tutela en el título VII, del libro I, sección II, en los artículos 377 a 467, comprendiendo la función del tutor, el gobierno de la persona y bienes del menor que no se halle bajo patria potestad, siendo su representante en todos los actos de su vida civil.

Es obligación de los parientes de los menores huérfanos denunciar la existencia de un menor que se halle sin tutor, bajo la pena de perder el derecho a ejercer ellos la tutela.

El cargo de tutor es personal, obligatorio, salvo justas causas de excusación, y no transmisible a los herederos. Sin embargo a diferencia de la patria potestad el tutor es supervisado en su actuación por el Ministerio de Menores.

El derecho argentino reconoce la tutela testamentaria, la legítima, la dativa y la especial. La tutela testamentaria se otorga por el último de los padres en fallecer (la madre que no haya pasado a segundas nupcias) y a una persona sola. Si designan a más de una, se les dará la tutela, en el orden que se nombren en el testamento. Incluso puede darse tutela al hijo desheredado.

El inventario de los bienes del menor antes de empezar el desempeño del cargo es obligatorio, y no puede ser eximido el tutor de tal deber ni aún por el testamento de los padres. La tutela necesita conformidad judicial.

Si no hubiera testamento designando tutor, o el tutor no hubiera asumido el cargo, o hubiese terminado su desempeño por cualquier razón, se recurre a la tutela legítima, que es otorgada a los abuelos, tíos, hermanos o hermanos unilaterales del menor, decidiendo el juez el otorgamiento, de acuerdo a las cualidades económicas y morales de los candidatos, y atendiendo principalmente al interés del menor. A falta de tutores testamentarios y legítimos el tutor será designado por los Jueces, no pudiendo ser nombrados en tal cargo sus amigos íntimos o parientes, socios, deudores o acreedores, etcétera, salvo que los menores sean sus parientes o sean indigentes. Tampoco puede darle a una persona la tutela de varios menores de familias distintas, salvo que fueren filántropos reconocidos.

El artículo 397, contempla casos especiales en que se nombra tutor a menores que tengan padres. Los casos son los siguientes: En caso de oposición de intereses entre los menores y sus padres, cuando éstos hayan perdido la administración del patrimonio de sus hijos, cuando los menores resulten adquirentes de bienes, y no corresponda a los padres su administración. También se la otorga a menores que ya cuenten con tutor en los siguientes casos: Oposición de intereses entre menor y tutor, o con los de otro pupilo con el que compartan el tutor, o con algún pupilo sujeto a la curatela de su tutor, cuando los bienes adquiridos tuvieran ya designado administrador o tengan la condición de no ser administrados por ese tutor, cuando se necesiten conocimientos específicos para la administración de bienes determinados, o estuvieran fuera de la jurisdicción del juez de la tutela.

No pueden ser tutores como ya hemos dicho, los parientes que no hubieran denunciado la situación de orfandad de menor, ni los mudos, ni los menores de edad, ni los que estén privados de razón, ni los que no tengan domicilio en el estado, ni los religiosos, ni los miembros del ejército y la marina, ni los que tengan mala conducta o carezcan de oficio o profesión, o los que se desempeñen fuera del país por largo tiempo, los fallidos no rehabilitados, los que no pudieran ejercer la patria potestad sobre sus hijos, los condenados a penas infamantes, los que tengan intereses contrapuestos con el menor, o sean sus deudores o acreedores por grandes montos, y el que hubiera sido removido como tutor en otra tutela.

El Juez competente para discernir la tutela es el del último domicilio de los padres, en la fecha de su fallecimiento. Si fuesen menores abandonados, el del lugar en que ellos se hallasen.

El tutor realiza actos de administración sobre los bienes del menor, actuando sin el concurso de la voluntad del menor, como si fuere un padre, cuidándolo y educándolo, y si se produjeran rentas de sus bienes debe depositarlas en un Banco a nombre del menor. Para los actos de disposición, o que comprometan el patrimonio, debe pedir autorización judicial, que se concederá en casos de necesidad, pero debe solicitar la división de las cosas que posea el menor en condominio. No se necesita conformidad judicial cuando la enajenación de los bienes sea en virtud de una sentencia condenatoria, o cuando se haya dispuesto sobre el bien, la expropiación por utilidad pública. En todos los actos y contratos en que se hayan involucrados la persona y/o los bienes del menor debe intervenir el Ministerio Público, bajo pena de nulidad.

El tutor puede solicitar al Juez que se exija a los parientes del menor su derecho alimentario, si no alcanzaran los bienes de éste para solventar su crianza y educación, pudiendo el pariente que le preste alimentos, con autorización del Juez, llevarlo a vivir a su casa. El tutor no puede ausentarse del país sin autorización del Juez, y responde por los actos delictivos de sus pupilos menores de 10 años, que vivan con él.

El trabajo del tutor es compensado con la décima parte de los frutos líquidos de los bienes del pupilo.

Acaba la tutela por muerte del tutor o del pupilo, porque éste llegue a la mayoría de edad, o se case, por remoción del tutor o su excusación admitida por la autoridad judicial

Acabada la tutela, el tutor o sus herederos, deben rendir cuentas.

2
Oct

Derecho internacional

Publicado por Hilda el 2 de Octubre de 2008

Derecho internacionalLas normas que cada Estado posee para regular la convivencia dentro de sus límites, se llama Derecho Interno.

Cuando el Estado mismo se relaciona con otros Estados o los civiles de un Estado con los residentes en otro, surge el problema de cual es el Derecho aplicable (si el de un país o el del otro) ámbito normativo que es ocupado por el Derecho Internacional, que trasciende las fronteras de los estados.

Cuando los sujetos de Derecho son Estados en ejercicio de su función pública el Derecho Internacional aplicable, se denomina Derecho Internacional Público, que es un Derecho supranacional que se incorpora al Derecho de cada Estado por su acuerdo.

También quedan comprendidos en sus disposiciones las actuaciones de los particulares que afecten en conjunto a la comunidad internacional, o la de los estados con los organismos internacionales, o estos entre sí. Como todo derecho público trasciende al interés particular, pero para que sea válido en cada estado, estos deben suscribir el acuerdo de que se trate. Esto no es necesario en caso de pactos, pero su cumplimiento no es obligatorio. En esto se diferencia de las normas nacionales, ya que ellas dictadas por el legislador son impuestas obligatoriamente a los habitantes aún en contra de su voluntad.

En el derecho Internacional Público el consentimiento de los estados es requisito de validez de la norma. Cuando se regulan las situaciones entre particulares de distintos estados se denomina Derecho Internacional Privado, que decide cuál es el Derecho aplicable en el caso concreto y qué Juez (de qué país) es el que debe intervenir, comprendiendo también el tema de la extradición. Se tienen en cuenta los convenios celebrados por los estados con otros estados en los temas sujetos a discusión. Por ejemplo el matrimonio debe regirse por la ley del país del último domicilio conyugal, en el caso de adopción la ley aplicable es la del lugar de residencia del menor.

Desde tiempos remotos los estados comprendieron que la existencia de los otros, los obligaba a relacionarse con ellos a través de guerras, o relaciones comerciales o para sellar tratados de paz.

La Paz de Westfalia, que terminó con la guerra de los treinta años y la de los ochenta años en 1648, fue un hito en el Derecho Internacional, al sentar el principio de soberanía territorial y de la igualdad jurídica de los Estados. La Primera Guerra Mundial, creó la Sociedad de las Naciones a nivel Internacional, para evitar que volviera a suceder otra calamidad semejante, pero no cumplió su objetivo. Fue recién la ONU creada luego de la Segunda Guerra Mundial, la que subsiste hasta el presente.

Los estados tienen representantes diplomáticos de su país en estados extranjeros, con los cuales suscribe acuerdos o tratados. Existen además organismos internacionales, como la ONU (Organización de las Naciones Unidas) que celebra con sus estados miembros, numerosos tratados internacionales, que luego son aplicados en sus respectivos países.

La ONU es el organismo que se ocupa de los asuntos internacionales a través de los siguientes aparatos administrativos: la Asamblea General (Vota cuestiones trascendentes como el ingreso de nuevos estados o las relativas a la seguridad), el Consejo de Seguridad (que dicta resoluciones obligatorias para los estados miembros) Secretaría General, Consejo Económico y Social, la Corte Internacional de Justicia (resuelve cuestiones entre estados o contesta consultas de la Asamblea o el Consejo) y el Consejo de Administración Fiduciaria. Su Carta Magna es la Carta de las Naciones Unidas.

A falta de tratados internacionales, se aplican en las relaciones entre estados, las costumbres internacionales y los principios generales del Derecho. La facultad de aplicación normativa a nivel internacional la poseen los tribunales internacionales, como por ejemplo el de La Haya, cuya jurisdicción debe ser aceptada por las partes.

1
Oct

Derecho tributario

Publicado por Hilda el 1 de Octubre de 2008

Derecho tributarioEn vistas al bien común y a la posibilidad del sostenimiento del Estado, se le permite a éste, como poder soberano, dictar normas jurídicas o leyes, como imposición a sus habitantes, que deben entregar alguna suma de dinero a cambio de beneficios colectivos. El conjunto de esas normas conforman el Derecho Tributario o Fiscal, que es una rama del Derecho, integrante del Derecho Público.

Todas las sociedades organizadas, desde los tiempos más antiguos, exigieron tributo a sus ciudadanos y residentes, y a los de los pueblos sometidos por ellos, aunque la igualdad y la equidad en el distribución de lo aportado no fuera siempre su característica.

El mundo medieval y moderno se caracterizó por su injusta carga impositiva que recaía sobre todo en el tercer estado, dejando libre de tributos al cero y a la nobleza, siendo una de las fundamentales causas que originaron la Revolución Francesa, la falta de igualdad, y los privilegios impositivos.

Los estados modernos democráticos, tratan de realizar a través de los tributos (que comprenden impuestos, tasas y contribuciones) una redistribución de la riqueza, donde los que más tienen aporten más que los menos beneficiados económicamente. Con lo recaudado a través de los impuestos se sostienen los gastos que debe realizar el estado para educación, seguridad, salud y justicia, ya que el sujeto pasivo de la obligación no obtiene nada para sí con su aporte, por ejemplo, el impuesto automotor. En las tasas, se presta un servicio público por parte del estado, como por ejemplo, la tasa por alumbrado público, barrido y limpieza, o la tasa de justicia, como permiso para litigar. Las contribuciones son la compensación del contribuyente a cambio del beneficio recibido por una obra efectuada por el estado

El acreedor de este deber es el Estado, que tiene privilegio en su cobro, aún cediendo el bien de familia frente a esta obligación en caso que se debieran impuestos sobre dicho inmueble. El sujeto pasivo es el contribuyente, que puede ser una persona física o jurídica.

Los impuestos, nacionales, provinciales o municipales, que se cobran dentro de las fronteras de un estado se llaman impuestos internos, como el ya mencionado impuesto automotor, rentas, a las donaciones, a la herencia, o el IVA. Cuando estos impuestos se cobran por importación de mercaderías al país, se denominan impuestos externos. También puede hablarse de impuestos directos cuando es el contribuyente directamente el que debe abonarlo, como el impuesto automotor. Otros, como el IVA son trasladados al consumidor final, en el precio de venta del producto, denominándose impuestos indirectos.

Hay impuestos que se aplican a todas las actividades económicas, como el impuesto a la transferencia de dominio, el impuesto al consumo, etcétera, y otros a determinadas actividades económicas como el que grava a los cigarrillos.

Hay impuestos que se aplican indefinidamente en el tiempo, y otros se crean para palear situaciones críticas especiales o la realización de alguna obra de especial importancia. Una vez superada la crisis o concluida la obra el impuesto ya no es exigible.

El artículo 4 de la Constitución de la Nación argentina, establece la potestad tributaria del estado, cuyos fondos recaudados conforman el tesoro nacional. El estado nacional argentino crea con exclusividad los derechos de exportación e importación. Los impuestos directos corresponden a las provincias, pudiendo hacerlo la nación, excepcionalmente, para la defensa, seguridad común y bienestar general, por un lapso de tiempo limitado, y resguardando la igualdad en todo el país. Los indirectos son de competencia nacional o provincial, indistintamente. Estos impuestos son coparticipables, lo que significa que la nación debe según porcentajes acordados, distribuirlos con las provincias.
El organismo encargado en la República Argentina de ejecutar a nivel nacional el derecho tributario es la AFIP (Administración Federal de Ingresos Públicos), creada en 1997. En el sistema tributario argentino se encuentran: el impuesto a las ganancias, el impuesto a los bienes personales, el impuesto sobre la ganancia mínima presunta, el impuesto al valor agregado (IVA), los impuestos internos al tabaco, a las bebidas alcohólicas; jarabes, extractos y concentrados; automotores y motores gasoleros; a los servicios de telefonía celular y satelital; objetos suntuarios y vehículos automóviles y motores, embarcaciones recreativas o deportivas y aeronaves.

El monotributo es un tributo que integra el impuesto a las ganancias y el IVA, pero es una categoría para pequeños contribuyentes, trabajadores independientes, profesionales o comerciantes, agrupados según su actividad y ganancia, inscriptos como monotributistas, que no deben sobrepasar las sumas de ganancias anuales predeterminadas, para poder abonar ambos impuestos conjuntamente, y el importe del aporte a la seguridad social, sin pagar el impuesto a la ganancia mínima presunta. Si exceden del monto establecido, dichos contribuyentes, deberán inscribirse como responsables inscriptos.

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