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5
Dic

Usura

Publicado por Hilda el 5 de Diciembre de 2008

La usuraLos préstamos en dinero llevan aparejado el pago de un dinero extra en concepto de intereses, lo que es lógico, pues de lo contrario ningún prestamista se desprendería de un dinero que recuperará en el futuro con riegos, y sin poder disponer de él durante la vigencia del préstamo. Algunos autores sostienen que los intereses deben fijarse por la oferta y la demanda, mientras otros, consideran que permitir intereses abusivos, que son los llamados usurarios, aunque el término usura del latín usurae significa simplemente intereses, implicaría avalar aprovecharse de la necesidad de dinero que en situaciones apremiantes pueden llevar a alguien a comprometerse más allá de lo que sería lógico pagar por el monto recibido.

Condenar la usura significa proteger el derecho de propiedad de los más débiles, frente a la avaricia de los que más tienen, que se aprovechan de la situación acuciante de los pobres, para enriquecerse indebidamente.

Ya en la antigua Roma, se fijaron tasas máximas a los intereses que pudieran cobrarse en los mutuos o préstamos de consumo. Si bien el contrato de mutuo era esencialmente gratuito, no pudiendo comprometerse el deudor a devolver más que lo recibido (sí, menos) podían reclamarse intereses moratorios en virtud del atraso en la devolución, pero el reclamo se hacía en forma extra contractual y no por el contrato de mutuo, por los daños y perjuicios derivados de la mora. Si se pactaban intereses convencionales se debían realizar en contrato por separado, llamado “stipulatio usurarum”, que significaba estipulación por los intereses. Como vemos la usura no tenía otra significación en Roma que el convenio de intereses, que recién pudo hacerse exigible en la época post clásica, por ejemplo en el caso del interés naval (foenus nauticum) que consistía en el préstamo que una persona le hacía al capitán de una embarcación para comprar mercadería con fines comerciales. También se concedió acción para el reclamo de intereses en los préstamos de cosas, y los préstamos realizados por banqueros.

Se permitió hacerse exigibles los intereses por una acción derivada del mutuo (condictio certi) y otra por la acción nacida de la estipulación convenida por separado. Si se realizaba un simple pacto (sin formalidades) solo surgía una obligación natural, que traía como consecuencia que si el obligado pagaba los intereses no podía pedir después su devolución, pero si no lo hacía, no podía accionarse judicialmente en su contra.

En un principio no hubo límites al monto de intereses que podía cobrarse, pero esto generó abusos. Por esa razón la Ley de las XII Tablas fijó la tasa máxima que podía cobrarse en concepto de intereses, que era del 8,33 % (valor de la uncia). El que cobrara un interés superior a una onza por ciento mensual era castigado con la pena del cuádruplo. En el año 347 a. C un plebiscito redujo a la mitad lo que podía cobrarse por intereses y la ley Genucia, del año 342 a. C prohibió el préstamo a interés. Syla fijó la tasa máxima en el 1 % mensual, y Justiniano la dejó establecida en el 6 % anual, o sea 0,5 % mensual.

El cristianismo condenó la usura. Juan Pablo II la denominó “plaga”, y “realidad infame”.

Modernamente se contempla la posibilidad de cobrar intereses por los préstamos, basados en el principio de libre contratación, pero también se reconoce que se debe proteger al deudor frente a los abusos. España dictó el 23 de junio de 1908 la Ley de Represión de la Usura, por la cual los intereses desproporcionados acarrean la nulidad del contrato de préstamo.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) establece en su artículo 21 inc. 3 que la usura y cualquier otra forma de explotación humana por parte de otros hombres, debe ser motivo de prohibición legal. Esta Convención tiene jerarquía constitucional en la República Argentina. El Código Penal de este país se ocupa del delito de usura en el artículo 175 bis, castigándolo con sanciones de prisión y multa. Tipifica el delito como doloso ya que se necesita que quien comete la usura se aproveche de la necesidad, la inexperiencia o la ligereza de otra persona, y en virtud de tales circunstancias le hiciere de cualquier modo, dar o prometer, para sí o para otros, intereses u otras ventajas pecuniarias evidentemente desproporcionadas con su prestación o que otorgue otorga recaudos o garantías de carácter extorsivo.

No se determina específicamente cuando, una tasa de interés constituye usura, lo que queda librado a la interpretación judicial, que en general pone como tope máximo para los intereses compensatorios y punitorios, la de una vez y media la que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento en un plazo de treinta días, sin capitalización.

Muchas veces es aconsejable para los deudores de préstamos a interés, en lugar de refinanciarlos con el prestamista que además de intereses usurarios aplicará anatocismo, y deberá comprometerse en el nuevo préstamo a abonar el capital que no pagó del préstamo anterior más los intereses, mas los intereses del nuevo crédito, llevar el caso a la justicia, que seguramente morigerará los intereses a cobrar.

4
Dic

Derecho a la salud

Publicado por Hilda el 4 de Diciembre de 2008

Derecho a la saludEl Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, elaborado en 1966 por la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en su artículo 12 reconoce que todas las personas tienen el derecho a disfrutar de su salud física y mental, en el más alto nivel de sus posibilidades. Para ello los estados tomarán medidas para evitar la mortinatalidad (nacimientos sin vida) la mortalidad infantil (muerte de niños) y tratar que los menores se desarrollen en forma sana. Deben mejorar la higiene del trabajo y medioambiental, realizar prevención de enfermedades, epidémicas, endémicas y otras, y si se contraen, proveer un adecuado tratamiento, asegurando a todos asistencia médica. Para ello el estado debe contemplar la igualdad de oportunidades en el acceso a la prevención y tratamiento de las enfermedades destinando parte de su presupuesto a la salud pública, a hospitales y comedores comunitarios. Si los ricos y los empleados gozan de algún sistema de salud, los indigentes deben poder concurrir a establecimientos públicos donde reciban asistencia adecuada.

El Derecho a la Salud es un Derecho de Segunda Generación surgido en el siglo XX, como fruto de las ideas del constitucionalismo Social.

La Organización Mundial de la salud, define a la salud, no como la ausencia de enfermedad, sino como un estado de plenitud, donde el ser humano se halla en un estado de bienestar, físico psíquico y social completo. Poseyendo salud las personas pueden desarrollar plenamente sus capacidades y vivir una vida digna, pero para ello se necesita contar con las necesidades básicas satisfechas. Una alimentación de calidad, educación sobre el cuidado del cuerpo y de la mente, una vivienda que proteja de las inclemencias del tiempo, un ambiente no contaminado y servicios de salud si la enfermedad se contrajo, son normas básicas para preservar un bien tan preciado, que puede poner en riesgo la vida misma.

La falta de salud es una consecuencia inevitable de la pobreza, que va de la mano con el desempleo y el sub-empleo, que no solo aniquilan la materia sino el espíritu del hombre, degradándolo. No significa que solo se enferman los pobres, sino que al estar mal alimentados, y desprovistos de elementales medios de subsistencia son más vulnerables. Los ricos si se enferman, pueden pagar una atención médica adecuada.

Los países subdesarrollados y en vías de desarrollo son los que más sufren la falta de este derecho proclamado por todos pero disfrutado por unos pocos. Invertir en salud no es gastar el dinero del estado, es asegurar un presente y un futuro dichoso, con equidad, y con menos gastos a posteriori.

4
Dic

Abigeato

Publicado por Hilda el 4 de Diciembre de 2008

AbigeatoEs el delito consistente en el robo de animales de cría, o cuatrerismo, que sucede generalmente, aunque no en forma excluyente (ya que puede ser mientras es transportado) en las zonas de campo, afectando a los productores ganaderos. Dentro de estos animales se distingue el ganado mayor, que comprende el ganado bovino mular y equino; y el menor, que es el porcino, caprino u ovino. El hurto de bípedos, como gallinas, no es abigeato.

Según Carrara, etimológicamente, abigeato proviene de las palabras latinas ab y agere, que significan echar por delante, arrear o aguijar, diferenciando la consumación del delito de abigeato con el hurto o robo, ya que el primero se concreta cuando se arrea el ganado, sin necesidad de aprehenderlo o tomarlo con las manos o cargarlo, como en otros hurtos.

Los romanos consideraron importante legislar el abigeato como hurto agravado por la protección que merecían estos animales tan importantes para las actividades del campo, fuente de sus riquezas, consideradas res mancipi, que requerían incluso, para la transmisión del dominio, formalidades especiales, a través de la mancipatio (cinco testigos y un libripens que sostenía la balanza). El abigeato acarreaba durísimas penas, como condenar a sus autores a las bestias, a trabajos forzados en las minas o a la muerte, siendo causal de divorcio.

En España, las Partidas, y las costumbres en Francia, sancionaban este delito con la muerte.

El Código Penal argentino trata del abigeato en el Capítulo 2 bis, que fue incorporado en el año 2004 por el artículo 3 de la Ley 25.890. El artículo 167 (ter, quater y quinque) dispone las penas para este delito que se configura por el apoderamiento ilegítimo de ganado mayor o menor, que se halle dentro de establecimientos rurales, o durante el transporte de ese ganado, desde la carga hasta el destino, incluyendo las escalas. Los animales deben ser ajenos ya sea en forma total o parcial (si el que comete abigeato es condómino). Si es de una o más cabezas, la pena será entre 2 y 6 años de prisión. Si son cinco o más cabezas, y para transportarlas se usa un medio motorizado, la pena se agrava a entre 3 y 8 años de prisión.

Si se ejerció fuerza o violencia (robo) se establece la pena de reclusión o prisión de cuatro a diez años, al igual que si se adulteraran las marcas de señalización del animal o si hubo falsificación de documentación para consumar el delito, ya sean certificados de adquisición o cualquier otra documentación falsa. Se aplicará la misma pena si quien cometió el ilícito es alguien que se dedica a la cría, faena, comercio o transporte de ganado o de productos de origen animal, o si participare en el hecho un funcionario público, que además recibirá inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena, o si el delito es efectuado por al menos tres personas. A todas estas penas se les agrega una multa de 2 a 10 veces el monto de lo sustraído.

En todos los casos antes previstos también se impondrá conjuntamente una multa equivalente de dos a diez del valor del ganado sustraído.

La severidad de las penas impuestas al abigeato han sido en muchos casos tildadas de irrazonables comparadas con las penas impuestas a otros delitos. La Cámara Criminal de Neuquén había declarado inconstitucional al art. 167 quater. Esta resolución fue apelada por la fiscalía, elevándose las actuaciones al tribunal Superior de Justicia de Neuquén (2006).

A pesar de la dureza de las penas, sin embargo el abigeato o cuatrerismo es algo corriente en las zonas rurales, siendo preocupación de ganaderos y sociedades rurales.

2
Dic

La letra de cambio

Publicado por Hilda el 2 de Diciembre de 2008

La letra de cambioLa letra de cambio es un título de crédito abstracto y formal, donde intervienen tres personas, utilizado frecuentemente en el comercio internacional, por el cual el librador le ordena al girado que pague incondicionalmente, una suma de dinero determinada a un tercero (beneficiario o portador) previa aceptación del girado, en el lugar y en la fecha indicados en el documento. Puede librarse a día fijo, con una fecha precisa para requerir el pago, a la vista, o sea a su presentación (con máximo de un año desde la creación de la letra) o a determinado tiempo de la fecha de creación. Si contiene la cláusula “sin protesto” el beneficiario puede exigir judicialmente el pago sin probar que hubo falta de pago. Es un título endosable. Los libradores y endosantes son garantes solidarios del pago, y pueden reclamar de sus anteriores endosantes, siendo el librador el último garante.

Se usa para certificar obligaciones comerciales generalmente sujetas a plazo. Presenta la utilidad de que el librador puede cancelar la deuda con el beneficiario utilizando el dinero que le adeuda el girado. El girado no está obligado a aceptar el compromiso de pago, si no acepta, el beneficiario tiene contra el librador la acción cambiaria de regreso. Si acepta, lógicamente, queda obligado al pago.

El documento en el que consta la letra de cambio debe necesariamente contener:

1. La denominación “letra de cambio” o decir “a la orden”
2. La promesa no condicionada de pagar una suma de dinero determinada consignada en letras y en números. Si fuese en moneda extranjera, el día de pago se hará la equivalencia de monedas.
3. El nombre del girado
4. El nombre del beneficiario
5. La fecha de emisión de la letra de cambio
6. La firma del librador

Si le falta el plazo para el pago, se considera que es a la vista, o sea, pagadera a su presentación; si no contiene el lugar del pago, se toma por tal, el domicilio del girado; si lo que se omitió es el lugar de emisión, se considera que es el domicilio del librador. La letra de cambio puede estar avalada o garantizada por otra persona, llamada avalista.

Una vez cumplida la obligación de pago, la relación obligacional concluye con la entrega del documento al girado. Si éste no abona, y el documento no contiene la cláusula “sin protesto” el beneficiario debe realizar el protesto antes de la demanda judicial. El protesto consiste en autenticar o certificar la falta de pago, ya sea por escribano público o por notificación fehaciente bancaria. Si se paga una parte, se dará un recibo parcial, pero el beneficiario conservará la letra hasta ser satisfecho por el total de la deuda.

1
Dic

Derecho de asilo

Publicado por Hilda el 1 de Diciembre de 2008

Derecho de asiloEs una institución jurídica cuya finalidad es brindar protección por parte de un estado, a aquellos perseguidos políticos de otro estado, cuya vida, integridad física o libertad se hallan en peligro. Es una especie del refugio, que es la protección a los ciudadanos extranjeros que brinda un estado por distintos motivos además de los políticos, por ejemplo, por religión, raza o nacionalidad. Estos refugiados por razones no políticas, también son conocidos como asilados por razones humanitarias. En América latina, el derecho de asilo, es un derecho de estado y no un derecho personal. En Argentina, es el Poder Ejecutivo el que posee la facultad de otorgar el asilo, y en el caso del refugio, interviene, además el CEPARE (Comité de elegibilidad para los refugiados). No es obligación del estado extranjero conceder el derecho de asilo a quien lo solicita. Lo que no se puede es colocar al asilado o refugiado en lugares de peligro, como las zonas fronterizas (artículo 33 de la Convención sobre el estatuto de los Refugiados de 1951).

La Argentina adoptó el derecho de asilo para los perseguidos políticos al suscribir, junto a Perú, Uruguay, Paraguay y Bolivia, el Tratado de Derecho Penal Internacional en Montevideo (1899). En su artículo 16 trata de la inviolabilidad del asilo para los perseguidos por delitos políticos, aunque establece como deber para la Nación que les otorga el asilo, el impedir en su territorio que los asilados realicen actos que pongan en peligro la seguridad del estado contra el que hayan cometido delitos políticos.

Hay dos tipos de asilo, el territorial, que significa recibir a un ciudadano extranjero que solicita el asilo, y el diplomático, donde la persona no se traslada fuera del país donde sufre la persecución y al que pertenece, sino que logra protección en la embajada de un país extranjero, cuya sede se halla en el país del asilado. Hay un tercer tipo de asilo llamado neutral que se concede en tiempos de guerra, a naves y tropas de países en guerra en situación de peligro.

Las personas poseen el derecho de entrar, permanecer y salir de un estado, incluso de aquel al que pertenecen, por lo tanto, en caso de peligro, pueden desplazarse a solicitar ayuda en el extranjero. El único límite para dejar el país, es cuando el impedimento se basa en que la persona quiera eludir las normas de su país, o estén en juego razones morales o de salud o el interés público, o derechos de terceros. El artículo 14 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos dictada en 1948 por la ONU dispuso que toda persona perseguida, tiene el derecho de buscar asilo en cualquier país, y disfrutar de ese derecho.

En 1948, la Declaración Americana de los derechos y Deberes del hombre, dispuso en su artículo 27, que todo ser humano posee el derecho de buscar y de recibir asilo en territorio extranjero, si la persecución se basa en delitos no comprendidos entre los de derecho común, basándose en la legislación del país y en los tratados internacionales. En 1969, la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispuso lo mismo, pero ampliando el ámbito de aplicación, a las persecuciones por motivos políticos y por motivos comunes, pero conexos a los políticos.

Países de América Latina que han consagrado el refugio en su texto constitucional son: Brasil, Cuba, Costa Rica, Ecuador, Colombia, Guatemala, Honduras, Nicaragua, El Salvador, Perú, Paraguay y Venezuela.

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