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1
May

La lesión enorme

Publicado por Hilda el 1 de Mayo de 2008

lesión-enormeConsiste en una enorme desproporción entre lo que se da y lo que se recibe, en los actos jurídicos a título oneroso. Está en íntima conexión con los casos que afectarían la validez, ocasionando la nulidad de los actos jurídicos, por razón de su objeto.

El Derecho Romano Imperial, reconoció ya este vicio cuando le posibilitó al vendedor de inmuebles, revocar la venta si lo había hecho en menos de la mitad de su precio real.

El Derecho Canónico fue el que más se ocupó del tema, al tratar de incorporar al Derecho un sentido moral y de justicia.

La Revolución Francesa, imbuida de ideas liberales, restó importancia al vicio de lesión, y en la época posterior a ella, se consideró a las partes, libres para fijar sus acuerdos. El Código de Napoleón la admitió en algunas situaciones específicas.

Hay dos criterios aceptados en los diversos códigos del mundo para determinar si un acto es, o no lesivo.

El criterio objetivo, toma en cuenta el monto del daño. Por ejemplo que este represente la mitad del valor de la cosa, u otra proporción cuantiosa.

El criterio subjetivo no se basa en la cuantía del daño, sino en las condiciones de la víctima del abuso, que lo colocarían en una situación de evidente dependencia o subordinación con respecto al que se benefició con el acto. Por ejemplo, una persona desesperada, que necesita vender un objeto de su propiedad para pagar una deuda, o para satisfacer sus necesidades básicas.

El Código Civil alemán toma en cuenta ambos criterios, o sea que haya una notoria desproporción entre prestación y contraprestación, sin fijar el monto, y abuso con respecto al damnificado, que en definitiva será la situación que decidirá si hubo o no abuso, por lo que se considera que adopta el criterio subjetivo. Siguen igual criterio, el Código de México, el Suizo de las Obligaciones, y el Código Civil argentino, luego de la reforma de 1968 (ley 17.711). Éste último añadió al artículo 954, que hablaba de la posibilidad de anulación de los actos jurídicos por error, violencia, dolo, intimidación o simulación, el caso de la lesión enorme, pudiendo en estos casos solicitarse la nulidad o la modificación de dichos actos. Como requisitos para que prospere la lesión, exige:

1.- El aprovechamiento de una de las partes (sea por falta de experiencia, o por necesidad apremiante de la otra).
2.- Obtención de una ventaja patrimonial, injustificada, evidente y desproporcionada (no se menciona monto fijo).

Los Códigos de Francia, Venezuela, España, Chile y Perú adoptan el criterio objetivo, fijándose en el monto del daño.

En cuanto a los efectos, algunos códigos se inclinan por la nulidad total y absoluta del acto. En este sentido se pronuncian el código civil alemán y el de México. Otros, como el de Francia, el de Italia, y el suizo de las Obligaciones, y el argentino, luego de la ley 17.711, optan por considerarlo de nulidad relativa, susceptible de ser saneada, si se complementa el monto del objeto del acto, para que desaparezca su carácter de lesivo.

En el Código Civil argentino, el plazo para peticionar la nulidad o el reajuste, es de cinco años.

29
Abr

Clasificación de los actos jurídicos

Publicado por Hilda el 29 de Abril de 2008

Clasificación de los actos jurídicos

Siguiendo la clasificación establecida por Vélez Sársfield, en el Código Civil argentino podemos reconocer las siguientes clases de actos jurídicos:

1.- Positivos y negativos: Según tengan por objeto un hacer, o un no hacer o abstención (art. 945), para determinar el comienzo o el fin de un derecho. Los contrato de locación, o de compraventa, son positivos, porque requieren una conducta de hacer, para cumplir el efecto jurídico deseado, como entregar el objeto dado en alquiler, en la locación de cosas, o la prestación de un servicio, en la locación de servicios, o el pago del precio, etcétera. Los negativos implican un no hacer, como sucedería en el caso de una servidumbre de impida elevar una pared más allá de cierta altura. En este caso, el ejercicio del derecho por parte del beneficiario, está sujeto a la abstención de la otra parte. La fuente de esta clasificación es la obra de Savigny.

2.- Unilaterales y bilaterales: Está contenida en el artículo 946, que toma en cuenta la existencia de una sola voluntad que da comienzo al acto, como el testamento, o la necesidad de la existencia de conformidad de voluntades, como ocurre en el matrimonio o la compra-venta. Para esta clasificación el codificador se inspiró en Mackeldey. La importancia radica en los casos donde procede la nulidad parcial, que solo es posible, en principio, cuando se trata de actos unilaterales.

3.- Entre vivos o de última voluntad: El artículo 947, tomando como fuente el esbozo de Freitas, llama actos jurídicos entre vivos, a los que no dependen de la muerte de la persona que los constituyó, para producir efectos jurídicos, sucediendo lo contrario en los de última voluntad, que recién cumplen efectos cuando la muerte del disponente sucede. Como ejemplo de los primeros el mismo artículo cita a los contratos, y del segundo a los testamentos. En el caso del seguro de vida, si bien se necesita la muerte de una persona para poder cobrarlo, el acto existe desde su celebración, aunque sus efectos se produzcan cuando la muerte acontezca.

Existen otras clasificaciones que no están contenidas en el código Civil argentino, no obstante lo cual, revisten importancia, y son las siguientes:

4.- Onerosos y gratuitos: Según contengan una prestación de una parte, sin contraprestación de la otra, como el caso de las donaciones, herencias o legados, o exijan la contraprestación de la otra parte, como sucede por ejemplo en la compra-venta o en la locación.

Esta distinción tiene importancia, ya que difiere la capacidad requerida a los sujetos para otorgar o celebrar uno u otro acto. En los a título gratuito, por tratarse de actos de disposición, que comprometen su patrimonio, existe más exigencia. Por ejemplo, tratándose de un menor emancipado que ha recibido bienes a título gratuito, no puede disponer de ellos también a título gratuito, por actos entre vivos, pero sí a título oneroso (con conformidad del Juez, o de su cónyuge mayor de edad).

Los acreedores pueden solicitar la revocación de los actos realizados a título gratuito por el deudor insolvente, sin probar la mala fe del adquirente, que sí deben constatar para revocar los realizados a título oneroso.

El adquirente a título gratuito de un bien, carece de la garantía de evicción, por lo cual, en caso de algún defecto jurídico del bien, que le ocasione su pérdida (por ejemplo por hipoteca o embargo) no podrá accionar contra el transmitente, lo que sí puede hacer el que adquiere un bien a título oneroso.

5.- Formales y no formales: Los actos formales son los que dependen para su validez de la realización de ciertas formalidades exigidas por la ley, lo que no es requerido en los no formales. Por ejemplo, para la validez de una compra-venta de inmuebles, se requiere el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio.

6.- Principales y accesorios: Los actos principales, son los que existen por sí mismos, sin depender de otros actos, como una compraventa, un comodato, un mutuo o una locación. Los accesorios son los que no existen por sí mismos, sino que solo valen adicionados al acto principal, cuya suerte siguen. O sea que si no es válido el acto principal, tampoco lo será el accesorio. Esto no significa que la nulidad no pueda afectar sólo al acto accesorio, pero en este caso, el acto principal, conservará su validez. Por ejemplo, una venta con garantía hipotecaria.

7.- Puros y simples y modales: Los actos puros y simples contienen los elementos del acto jurídico que hemos ya visto como esenciales, los modales, contienen además, elementos accidentales (condición, plazo o cargo)

8.- Patrimoniales y extrapatrimoniales: Los patrimoniales poseen contenido de tipo económico, o sea, son valorables en dinero, por ejemplo, la compra venta. Los extrapatrimoniales, no lo poseen, y se refieren sobre todo al ámbito del derecho de familia, por ejemplo, el matrimonio o la adopción.

9.- De administración y de disposición: En el caso del primero, no hay modificación sustancial del patrimonio, ya que el acto no lo disminuye, sino que tiende a conservarlo y a acrecentarlo por la simple actividad habitual desarrollada. Por ejemplo, reparar el inmueble, cobrar alquileres. La venta de frutos de la cosa, es considerada acto de administración.

En los de disposición, el patrimonio, está sujeto a una disminución o a un riesgo de sufrirla. Por ejemplo, la venta de un bien, o en el segundo caso, un arrendamiento por un tiempo prolongado, sin cláusula de reajuste, que traería el riego de depreciar el valor. Esta clasificación importa, pues ciertas personas no pueden realizar actos de disposición del patrimonio, por ejemplo los tutores con respecto a los bienes de sus pupilos.

27
Abr

Actos de Comercio

Publicado por Hilda el 27 de Abril de 2008

Actos de comercioDentro de los actos jurídicos, con los cuales comparten todas sus características por ser una especie de ellos (son voluntarios, de carácter lícito, y tienen por finalidad crear, modificar o extinguir derechos) los actos de comercio, agregan ciertas particularidades que los convierte en tales: la participación como intermediarios entre la elaboración de bienes y su circulación, y el fin de lucro que acompaña a esa actividad.

Ser o no acto de comercio, tiene importancia, con respecto a la legislación aplicable. Si lo son, estarán regulados por el derecho comercial o mercantil, de lo contrario, de les aplicarán las normas civiles.

En Italia y Suiza solo los que revisten la calidad de comerciantes o empresarios quedan sujetos a reglamentaciones especiales del derecho mercantil. El resto de las cuestiones tienen un régimen único, que caen dentro de la ley común por considerar que no existe en realidad diferencias sustanciales entre el derecho civil y comercial, mantenida esta diferenciación por razones históricas.

Definir el acto de comercio, dando sus características esenciales que los distingan de los civiles es casi una tarea imposible (es por eso que Italia y Suiza no los consideraron una categoría especial) ya que el legislador ha adoptado diversos criterios para otorgarles ese carácter.

Existen dos criterios para reconocer un acto de comercio:

El criterio objetivo: tenido en cuenta, aunque no de modo excluyente, por España, Chile, México y Argentina, entre otros países, toma en consideración los actos enumerados a modo enunciativo por la ley. Enunciativo es lo contrario de taxativo. Esto significa que la enumeración no es rígida, como sí ocurriría en una enumeración taxativa, pudiendo incorporarse como actos de comercio, otras situaciones. Esto surge del propio artículo 8 del Código de Comercio argentino (que tomaremos como referente) que luego de enumerar distintos supuestos de actos de comercio, declara en su inciso 11 que también lo serán otros actos mencionados en ese código, o en leyes complementarias.

Entre los casos expuestos por dicho Código, se enumeran:

1.- Por su naturaleza: son actos de comercio, aquellos que producen modificaciones patrimoniales en virtud de adquisiciones o transmisiones de bienes por ventas, permutas o cesiones, de cosas muebles, materiales o inmateriales (créditos, derechos intelectuales, marcas, etcétera), que se realicen a título oneroso (no gratuito) con finalidad de ganancia o lucro, aunque éste no se logre, con destino a su enajenación, en el mismo estado en que se adquirió o con modificaciones que modifiquen su valor.

El artículo 451, incluye entre las cosas muebles, la compraventa de monedas metálicas, las acciones de compañías, los títulos de fondos públicos y los papeles de crédito comerciales. Por el artículo 857, lo son, los barcos, buques y las embarcaciones menores. Por la ley 11.867, se incluyen los fondos de comercio. Las aeronaves están comprendidas, de acuerdo al Código Aeronáutico. En este caso se trata de cosas muebles de mayor importancia, en las que se exige su registración. También se reputan comerciales los actos accesorios de una actividad comercial (cartas de crédito, prendas, fianzas, etcétera).

La compra venta de inmuebles, en la legislación argentina, no constituye acto de comercio, pero actos de comercio como el remate, seguro o corretaje, pueden tener a los inmuebles como objeto.

En el caso de los inmuebles por accesión, que sean accesorios de un comercio, por ejemplo, las instalaciones fijas de un negocio, pueden constituir un acto de compra-venta mercantil.

2.- Por el tipo de actividad y los sujetos intervinientes, son actos de comercio, las operaciones de cambio (compra-venta de moneda extranjera) y las operaciones bancarias, realizadas con la intermediación de una institución dedicada al comercio de dinero. También se incluyen las operaciones de corretaje, en la cual actúan personas llamadas corredores, que se dedican a acercar a las partes (comprador y vendedor) haciendo de intermediarios en la actividad comercial; y las operaciones de remate.

Las actividades de los auxiliares de comercio, son comerciales, si se trata del negocio para el cual prestan su actividad.

Son actos de comercio, los realizados por las fábricas que transforman la materia prima en manufacturas (producto elaborado) y los que realizan las empresas o personas transportando mercaderías; los de comisiones o mandatos comerciales, y los que realizan las empresas de depósito.

Las actividades destinadas a la producción agropecuaria, extractiva, y los trabajos públicos, no se consideran actos comerciales.

Las sociedades comerciales, pueden realizar actos civiles o comerciales, según la naturaleza de los mismos, y lo que determine la ley.

3.- Por el uso de documentos comerciales: El hecho de utilizar títulos de crédito o papeles de comercio (cheques o pagarés) en una negociación, convierte a ésta en un acto de comercio, aún cuando las partes intervinientes no sean comerciantes.

El criterio subjetivo, considera actos de comercio a los realizados por los comerciantes. Por lo tanto, todo acto realizado por una persona que revista la calidad de comerciante, se presume comercial. En el derecho argentino, además de los actos de comercio realizados por los comerciantes, que se presumen comerciales, quedan dentro de la legislación mercantil, los enumerados anteriormente, que aún realizados por no comerciantes, tendrán que cumplir esas disposiciones. Este es el criterio de la mayoría de los países.

23
Abr

La nulidad de los actos jurídicos

Publicado por Hilda el 23 de Abril de 2008

EbrioLos actos jurídicos de los que ya hemos hablado pueden dejar de producir sus efectos por ser susceptibles de una sanción legal. Es entonces por obra de la ley que un acto jurídico se ve imposibilitado de cumplir sus efectos por causas producidas durante la celebración del acto, o con anterioridad a éste.

Las diferenciaciones que vamos a explicar surgieron de los estudios de juristas medievales, sobre todo Bartolo, que es quien diferencia actos inexistentes, nulos y anulables. En el Derecho Romano no se llegó a una diferenciación tan clara, aunque Justiniano, habla en la novela 97, de actos reales pero viciados de nulidad.

Debemos en primer lugar distinguir los actos inexistentes, los nulos y los anulables, y para eso debemos remitirnos a los elementos del acto jurídico. Si le falta alguno de los elementos del acto jurídico considerado dentro de los esenciales, directamente no hay acto jurídico. Por ejemplo si falta la voluntad del sujeto, como cuando una persona se hace pasar por otra.

Cuando al acto no le faltan elementos esenciales, pero estos se hallan viciados, se considera que el acto es nulo. Esta nulidad se presenta de manera evidente, por ello se llama manifiesta, aunque el Juez deba declararla. Por ejemplo, con un documento puede probarse la edad de un sujeto. Casos de actos nulos son:

1. Por incapacidad de las partes, trátese de incapaces absolutos de hecho (como las personas aún no nacidas, los menores impúberes, los sordomudos que no saben darse a entender por escrito y los dementes judicialmente declarados) o de incapaces relativos de hecho, como los inhabilitados o los menores púberes. También involucra a aquellos incapaces de derecho (sabemos que no hay incapacidad absoluta de derecho) con relación a un acto determinado como el tutor que no puede adquirir un bien que pertenece a su pupilo.

2. Por el objeto: Los actos que la ley presume como simulados o fraudulentos. Las presunciones legales de causa-efecto, que se obtienen a través de la lógica. Por ejemplo un matrimonio celebrado en el extranjero, antes de la existencia del divorcio vincular en la Argentina, donde uno o ambos contrayentes, ya estaba casado, es un acto que se realiza en fraude a la ley argentina. Si posteriormente se divorcian de acuerdo a la ley que actualmente lo permite, el acto celebrado en el extranjero ya no puede sanearse. La ley presumió en este caso que el matrimonio en el extranjero sabiendo los contrayentes su imposibilidad de hacerlo en el país, se hizo con la intención de burlar las disposiciones legales vigentes. La simulación y el fraude están íntimamente ligados. Una donación de bienes, hecha por un deudor insolvente, se presume realizada en fraude de los acreedores y por lo tanto el acto será nulo.

En los actos anulables el vicio no aparece manifiesto, requiriendo una investigación por vía judicial y la prueba de los hechos que lo tornan anulable, según la ley.

Casos de actos anulables son:

1. A causa del sujeto:

Por carecer de discernimiento en el momento del hecho, ya sea por un trastorno psíquico pasajero, ebriedad o delirio febril.

Por ocultar su incapacidad de derecho, como el juez que no puede adquirir bienes en el remate judicial ordenado por su Juzgado y lo hace, sin revelar su cargo.

Por poseer alguno de los vicios de la voluntad.

2. Por el objeto: Cuando el objeto es ilícito pero una de las partes desconoce tal situación. Por ejemplo una casa que se alquila, y el inquilino la destina a almacenar mercaderías robadas, pero el dueño no lo sabe. También cuando existe una gran desproporción entre las prestaciones, originando el vivio de la lesión enorme.

3. Por las formas: Cuando el instrumento donde consta el negocio, contiene errores materiales no salvados.

La diferencia sustancial entre los actos nulos y anulables recae en sus efectos. Los nulos nunca tendrán efecto, y las consecuencias del negocio deben retrotraerse al estado anterior a su celebración, aún cuando se haya tardado en promover la demanda. Los anulables, en cambio, conservan su eficacia hasta la fecha de la sentencia judicial que los anule. Sin embargo, una vez declarada la nulidad los efectos se retrotraen a la celebración del acto anulado. Los terceros de buena fe, a título oneroso, adquirentes del objeto que les fue transmitido por alguien que a su vez lo obtuvo por un negocio nulo o anulable, quedan fuera de los efectos de la revocación.

La nulidad puede ser absoluta o relativa. En el primer caso puede ser declarada de oficio por un Juez, al comprobar que se violaron normas que afectan al orden público como cuando el negocio posee un objeto ilícito o no se cumplieron las formas exigidas legalmente en forma obligatoria. También puede hacerlo el Ministerio Público o cualquier interesado, menos el que sabía o debía saber la causa de la nulidad. Es una acción que no se extingue por el transcurso del tiempo (imprescriptible) e irrenunciable. La nulidad relativa puede sanearse. Tanto los actos nulos como los anulables pueden presentar nulidad absoluta o relativa.

19
Abr

El fraude

Publicado por Hilda el 19 de Abril de 2008

fraudeEl patrimonio de una persona constituye la garantía para los acreedores de que esa persona de no cumplir la obligación asumida podrá responder por ella, al ser ejecutados sus bienes por vía judicial.

Los actos simulados pueden ocasionar que un deudor aparente estar en estado de insolvencia (o sea no poseer bienes) para no pagar a sus acreedores. En estos casos, cuando el perjuicio es evidente, y el acto simulado se realizó luego de contraer la deuda con el propósito de defraudar a él, o los acreedores, estos pueden solicitar la anulación del acto simulado para retrotraer la situación al estado anterior y poder cobrar sus deudas. Los actos se revocarán hasta que alcancen a cubrir las deudas contraídas. El tercero adquirente de los bienes puede hacerse cargo de las obligaciones del deudor evitando la revocación del acto jurídico que lo benefició.

Los romanos habían ideado para estos actos, la acción pauliana que distinguía entre los actos realizados por el deudor a título gratuito, por ejemplo una donación, que se revocaban siempre, y los realizados a título oneroso en los que había que distinguir los realizados con buena fe, como aquellos que el deudor, sin querer perjudicar a terceros, realizaba una venta a un precio menor, a un tercero que no conocía su insolvencia. Por ejemplo su deuda asciende a tres mil, lo vende a 3.500 cuando en realidad valía 6.000. En estos casos no existe perjuicio y el acto no se revoca. En los onerosos de mala fe, cuando hay connivencia entre el deudor y el tercero, y la venta se hace a precio vil, sin cubrir las deudas, el acto se revoca.

Esta solución es la adoptada por el Código Civil argentino. El fraude del deudor (su mala fe) se presume desde que cayó en insolvencia. El tercero tiene mala fe, desde que conoce su insolvencia.

En el derecho romano cuando el deudor rechazara un acto de liberalidad que lo beneficiara, no procedía la acción pauliana. El Código Civil argentino, sí admite en el art. 964, que los acreedores puedan revocar los actos del deudor por los cuales hubiese renunciado a aceptar liberalidades que mejoren su estado patrimonial.

Si la cosa no puede volver a su estado anterior, por no poder revocarse el acto, por haber el tercero nuevamente transmitido el bien a un adquirente de buena fe, o por que la cosa se hubiere perdido, el tercero de mala fe, debe indemnizar a los acreedores, por los daños y perjuicios sufridos.

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