21
May

Propiedad intelectual

Publicado por Hilda el 21 de Mayo de 2008 a las 05:57 pm

Propiedad intelectualCuando hablamos del patrimonio, dijimos que estaba integrado por derechos reales, personales e intelectuales. Estos últimos son aquellos que se ejercen sobre obras científicas, artísticas o literarias, y le dan derecho a su autor, a gozar de ellas, publicarlas, traducirlas, representarlas, y lucrar con su explotación económica, que recién pudo concretarse a partir de la aparición de la imprenta, en el siglo XV, que permitió su divulgación masiva.

Tienen por lo tanto un contenido económico, y se transmiten por herencia. Se reconocen igualmente derechos de autor a quienes registren obras como anónimas o con seudónimos, siempre que puedan acreditar su autoría. Mientras tanto, es al editor a quienes alcanzan los derechos y las obligaciones con respecto a las mismas.

En el siglo XVII, en Inglaterra comenzó a usarse el copyright, como protección de este derecho.

En un principio, la publicación de las obras estaba sujeta a una revisión de su contenido, ya que se consideraba que podía lesionar el orden público, la moral, la religión o las buenas costumbres. Así surgieron regímenes de licencias, que permitían a ciertos autores publicar sus obras literarias o científicas, mientras que otros eran alcanzados por la censura.

Las ideas liberales del siglo XVIII, que desembocaron en la Revolución Francesa, se hicieron sentir en las nuevas constituciones, que consagraron en su articulado entre los derechos humanos, la libertad de imprenta.

En el artículo 14 de la Constitución de la Nación Argentina, se expresa entre los derechos civiles enumerados el de publicar las ideas por medio de la prensa sin poder ser objeto de previa censura. El artículo 17 lo complementa reconociendo a autores e inventores sobre sus obras, la propiedad exclusiva, por el término legal. Este término en el derecho argentino es de por vida para el autor, y para los herederos es de 50 años, según lo establecido por el decreto ley 12.063/57, que fue ratificado por la ley 14.467, que modificó el término de 30 años, que imponía el artículo 5 de la ley 11.723. En esto se diferencia del derecho real de propiedad sobre cosas tangibles, que no tiene término.

Tampoco pueden adquirirse los derechos intelectuales por prescripción, o sea por el transcurso del tiempo, con inacción del titular, como en los derechos reales, y con respecto a la falta de titular por su deceso sin herederos, en los derechos reales pasan a ser propiedad estatal, o bienes fiscales, mientras que los derechos intelectuales pasan a ser cosas públicas. Sin embargo se asemejan a los derechos reales pues pueden ejercerse contra cualquiera, erga omnes.

La Ley que reglamenta el derecho de propiedad intelectual en argentina es la 11.723 del año 1933, donde a través de 89 artículos se hallan protegidas las obras científicas, artísticas y literarias, las obras de cine y composiciones musicales, pinturas dibujos, obras de arquitectura, esculturas o científicas, planos, fotos, mapas, etcétera.

El derecho moral de autor no posee contenido económico, pero se considera integrante del derecho de propiedad intelectual. Es un derecho personalísimo que le permite asegurarse que la obra como producto de su creación, no sea copiada (plagio) ni sea reformada o deformada, ni publicada por otro, salvo los casos de expropiación por utilidad pública, en los que el estado puede expropiar la obra, e impedir su divulgación, previa indemnización, aunque no puede apropiarse del derecho moral de autor.

17
May

Los contratos

Publicado por Hilda el 17 de Mayo de 2008 a las 06:14 pm

Los contratosLos contratos pertenecen a la categoría de actos jurídicos bilaterales, ya que necesitan al menos de dos personas para que puedan realizarse. Son además, la fuente de las obligaciones o derechos personales, más importante por ser de entre ellas, las que ocurren con mayor frecuencia. El resto de fuentes generadoras de obligaciones son los delitos, los cuasidelitos, y los cuasicontratos (donde hay voluntad unilateral).

En el Derecho Romano los contratos, no aparecen definidos, aunque sí son nombrados en varios pasajes de las fuentes. El concepto que sí aparece es el de pacto, como acuerdo de voluntades, y que se distinguió del contrato por no generar acciones, sino simplemente engendrar obligaciones naturales, por faltarle las formalidades requeridas.

El contrato es entonces para los romanos todo acuerdo de voluntades, realizado con las formas que la ley indica, que posee un nombre civil, ya sea compraventa, locación, mandato, etcétera, con la excepción de los contratos innominados, y que está protegido por una acción para poder exigir su cumplimiento.

Con respecto a los contratos innominados, el jurista Paulo, percibió que existían algunos verdaderos contratos, que contenían prestación de una parte y contraprestación de la otra, y que sin embargo no tenían denominación legal. Así surgió su teoría de los contratos innominados, que consistió en expresar que siempre que se dieran las siguientes circunstancias, habría contrato, aún si no poseyese nombre: Doy para que des, doy para que hagas, hago para que hagas y hago para que des.

Actualmente tanto en idioma castellano, como en francés o en italiano las palabras contrato y pacto son sinónimas.

En el artículo 1137 del Código Civil argentino se da cuenta de lo que se entiende por contrato, lo que presupone un acuerdo de voluntades, de una o más personas con el fin de reglar sus derechos. De este acuerdo nacerá para una de las partes la condición de deudora y para la otra, la de acreedora, o ambas serán, recíprocamente acreedoras y deudoras, como ocurre por ejemplo en la compra venta, donde una de las partes es deudora de entregar la cosa, pero acreedora de cobrar el precio, y recíprocamente, la otra parte, será acreedora de recibir la cosa y deudora de pagar el precio por ella.

No es necesario que los contratos sean escritos, o cumplan otras formalidades, salvo cuando la ley así lo disponga, como ocurre, por ejemplo, con la compra venta de inmuebles, donde se requiere escritura pública.

Los sujetos que intervienen en los contratos, ya sea como acreedores o deudores, se denominan partes, y cada parte puede estar conformada por una o más personas capaces, o sea mayores de edad, no inhabilitados por sentencia judicial.

El objeto de los contratos, se denomina prestación, y puede consistir en la cosa que una de las partes se compromete a entregar, que debe ser algo lícito, posible, y que se halle en el comercio, o a la conducta que se compromete a adoptar, que no puede ser contraria a la ley, a la moral o a las buenas costumbres.

Se constituyen privadamente, por decisión voluntaria de las partes, y mientras no contraríen el derecho vigente, se erigen en ley para las partes.

De los elementos de los contratos, de sus formas, de sus clases, de la prueba y efectos, nos referiremos en artículos siguientes.

15
May

Los Cuasidelitos

Publicado por Hilda el 15 de Mayo de 2008 a las 07:35 am

Cuasi-delitosDelitos y cuasidelitos en la antigua Roma

Analizaremos en este artículo el surgimiento de la reponsabilidad civil emergente de los cuasidelitos.

Primero debemos diferenciar entre los delitos romanos, los públicos, que afectaban a la comunidad en su conjunto, llamados “crimina” como el parricidio o la traición a la patria, de los privados (furtum, rapiña, daño injustamente causado e injuria) de los cuales surge el vínculo obligacional entre el ofendido y el ofensor. Para la reparación del daño causado por estos hechos ilícitos, la ley les ha asignado una acción particular.

Sin embargo, existen otros hechos contrarios al derecho para los cuales no hay una acción particular, sino general, de hecho o in factum, que tutelan situaciones no previstas civilmente, sino contempladas por el pretor, que subsanaba los vacíos legales. Estos son los cuasidelitos.

Justiniano en el Libro IV, Título V de sus Institutas, considera como casos de cuasi delitos, al del Juez que hizo suyo el proceso, la del habitador por las cosas arrojadas o vertidas desde la casa a la vía pública, o las cosas peligrosamente colocadas o suspendidas, y la del dueño de una posada o caballeriza o capitán del barco.

No hay una diferenciación bien definida, como la hay actualmente entre delitos y cuasi delitos, basada en la existencia de dolo y culpa, respectivamente, ya que en el caso del Juez que hace suya la causa se trata de un verdadero delito, realizado con intención, y en el daño injustamente causado, es punible la mera negligencia.

Para que se configurara ese último delito, es preciso que el daño consista en la destrucción o degradación material de una cosa corporal, corpus laesum; y que sea causado corpore, es decir, por el cuerpo, el contacto mismo del autor del delito. Así caería bajo la aplicación de la ley el que mata el esclavo ajeno golpeándole, y no el que le encierra y le deja de morir de hambre.

Es preciso que el daño haya sido causado sin derecho, injuria. Es lo que sucede no solo cuando el autor del daño ha obrado por dolo, sino también cuando ha simplemente cometido una falta, aunque fuera ligera; basta que se haya apartado de la línea de conducta que debe seguir un hombre honrado y prudente. Este delito puede, pues, ser cometido sin intención de dañar. Es acá donde aparece desdibujado el límite que actualmente establecemos, entre delitos y cuasi delitos. Así lo explica Ulpiano en el Digesto “entendemos aquí por injuria el daño causado con culpa, aún por aquel que no quiso causarlo” (D.9.2.5.1). En D.9.2.44 pr. llega incluso a hablarse de la culpa levísima.

Pero tratando de hallar alguna distinción entre delitos y cuasi delitos, otra diferencia es la que denota Oderigo, aunque no es compartida unánimemente por la doctrina: en los delitos solo puede responsabilizarse a una persona, por sus propios actos; nunca por actos de un tercero. En los cuasi delitos, tal responsabilidad puede nacer tanto de los actos propios como la de los ejecutados por terceros. Siguiendo a Arangio Ruiz podemos decir que los cuasi delitos presentan como nexo común el tener su origen en el derecho pretoriano. Para ese autor, el pretor da esa denominación a aquellos hechos que ha tildado de ilícitos y a los que sin criterio particular de selección ha dotado de acciones penales in factum conceptae. Las acciones pretorianas son anuales, mientras dura la vigencia del edicto que las ha consagrado, y no se transmiten a los herederos.

Los Cuasidelitos en el código Civil Argentino

Como ya dijimos, el cuasidelito en Roma no estaba determinado por la existencia de culpa, modernamente sí.

El Código Civil argentino trata del tema “De los actos ilícitos” en el Libro II, sección II, título VIII (arts.1066-1072). Bajo ese título establece dos categorías: la “De los delitos”, en el Libro Segundo, Sección Segunda, Trítulo VIII, donde distingue “Los delitos en general” (capítulo I, arts. 1073-1083), de “Los delitos contra las personas” (capítulo II, arts. 1084-1090) “De los delitos contra la propiedad” (Capítulo III, arts. 1091-1095) finalizando con el capítulo IV donde trata del ejercicio de las acciones para la indemnización de los daños causados por los delitos (1096-1106).

La otra categoría, la de los cuasi-delitos , bajo la denominación de “De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos”, que es el título IX, habla en el capítulo I, de los daños causados por animales, y en el capítulo II de los daños causados por cosas inanimadas.

Actualmente nuestro Código Civil define así al cuasidelito: Es el acto voluntario ilícito sin la intención de dañar, pero que causa un daño a otro por haberse incurrido en negligencia, imprudencia, impericia, etc. (1109).

En la época en que fue sancionado el Código Civil, en 1869, predominaban las ideas liberales. El Art. 1067, estableció que: “no habrá acto ilícito previsible para los efectos de este Código… sin que a sus agentes se les pueda imputar dolo, culpa o negligencia” y en el art. 1109, 1ª parte, que “todo el que ejecute un hecho que por su culpa o negligencia ocasiona un daño está obligado a la reparación del perjuicio”, ambos artículos relativos a la responsabilidad extracontractual. O sea, que no existe responsabilidad sin culpa. Sin embargo, el artículo 1113, establece algunos casos de responsabilidad objetiva, al hacer responsable al patrón por los actos de sus dependientes, o por las cosas que estén bajo su cuidado o de las cuales se sirve. La responsabilidad de los padres por los hechos e sus hijos, establecida por el art. 1114, no sería un caso de responsabilidad objetiva, ya que pueden eximirse de responsabilidad, según el art. 1116 si prueban que ejercieron su deber de vigilancia.

En el Primer Congreso Nacional de Derecho Civil, reunido en Córdoba, en el año 1927, para la revisión del Código Civil, se expresó la necesidad de no hacer distinción alguna entre delitos y cuasi delitos, legislándolos conjuntamente.

Esta opinión es compartida por autores como Borda y Salvat, quienes sostienen que ambas figuras deben tener el mismo trato legal. Alterini refuta esta posición sosteniendo que sólo toma en cuenta al damnificado, haciendo con respecto al autor una imputación objetiva del daño.

Desde la reforma de 1968 al Código Civil Argentino, sigue haciéndose la distinción entre delitos y cuasidelitos. El reproche al autor del daño proviene de ser un hecho voluntario con omisión de las necesarias diligencias, pero sin dolo. A pesar de ello, responde igual que en el delito por las consecuencias inmediatas y mediatas. Con respecto a las consecuencias causales, en el Código de Vélez, respondía sólo el que cometía un delito. Tras la reforma, ni el que obra con intención ni el que lo hace con culpa, responden por las causales, por la eliminación del art. 906. Para el derecho actual un cuasidelito es un hecho ilícito que consiste en una acción u omisión. Esta debe ser imputable a su autor por culpa o negligencia. De ese hecho debe derivar un daño, con existencia de una causalidad entre el hecho culposo y el daño ocasionado.

Con respecto a la solidaridad también hay una diferencia con el viejo código, ya que los que cometían un cuasidelito en caso de ser sujetos múltiples respondían proporcionalmente, y la solidaridad se aplicaba a los que cometían un delito.

En el código reformado los que cometen un cuasidelito responden también solidariamente, aunque se acepta entre ellos la acción de regreso: “Cuando por efecto de la solidaridad derivada del hecho, uno de los coautores hubiere indemnizado una parte mayor que la que le corresponde, podrá ejercer la acción de reintegro”. (Art. 1109, párrafo agregado por la Ley 17.711) En los arts. 1121 y 1135, no se aplica la solidaridad. Por el primero, quedan exceptuados de la solidaridad, los dueños de hoteles o casas públicas de hospedaje, los capitanes de buques, los padres de familia, y los inquilinos, que se obligan en forma proporcional, salvo que se pruebe la culpa de sólo uno de ellos. En ese caso el culpable será el único responsable. En la nota a dicho artículo, nos dice que la legislación romana establecía expresamente la solidaridad contra los que hubieran cometido un cuasidelito.

El codificador se apartó de la solución romana, porque en este caso sólo hay culpa, lo que evidencia que no pudo existir un acuerdo previo e intencional de ocasionar el daño al ejecutar el hecho. Los autores de cuasidelitos deben reparar el daño como indemnización, y no como conducta punible. Por el 1135, se refiere a la responsabilidad de los condóminos de una construcción arruinada, que estuviera dada en arrendamiento o usufructo. En este caso el inquilino o usufructuario podrá accionar proporcionalmente sobre cada condómino.

Con respecto a los daños que eventualmente podría provocar un edificio ruinoso sobre las propiedades linderas, el derecho romano concedía la caución damni infecti. El art. 1132 del C.C. reformado se apartó de esa solución. Es el primer artículo del Capítulo II, “De los daños causados por cosas inanimadas”, incluido en el Título IX, De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos”, se establece en forma expresa que “El propietario de una heredad contigua a un edificio que amenace ruina, no puede pedir al dueño de éste garantía alguna por el perjuicio eventual que podrá causarle su ruina. Tampoco puede exigirle que repare o haga demoler el edificio”.

En la nota a dicho artículo se aclara que sería contrario al sentido común, la exigencia de caución ya que el damnificado cuenta con una acción por el perjuicio sufrido, en caso de que el hecho sucediera. De lo contrario se suscitarían pleitos, a veces arbitrarios.

Con respecto a los daños causados por animales, el capítulo I, del Título IX se refiere expresamente a ellos, responsabilizando al propietario y a quien se sirviera del animal, dejando la posibilidad en este último caso de que esta persona recurra contra el propietario. En la nota se hace mención expresa al Título 1, del Libro 9 del digesto. En contra de las leyes romanas, el art. 1131, del Código Civil, señala que “El propietario de un animal no puede sustraerse a la obligación de reparar el daño, ofreciendo abandonar la propiedad del animal”.

Pero una gran diferencia que puede observarse a partir de la ley 17.711. Es la posibilidad en los cuasidelitos de reducir la indemnización a causa de la situación patrimonial del deudor. (art. 1069). Esto no se aplica a los delitos: “Los jueces, al fijar las indemnizaciones por daños, podrán considerar la situación patrimonial del deudor, atenuándola si fuera equitativo; pero no será aplicable esta facultad si el daño fuere imputable a dolo del responsable” (Segundo párrafo agregado por la ley 17.711).

15
May

Las fuentes de las obligaciones

Publicado por Hilda el 15 de Mayo de 2008 a las 07:04 am

ContratosCONCEPTO

Se entiende por fuentes de las obligaciones, todos aquellos hechos susceptibles de ser origen del vínculo obligacional, o de derechos personales, entendiéndose por tales, los que se constituyen entre un sujeto activo o acreedor y uno pasivo o deudor, por el cual éste está obligado al cumplimiento de una prestación.

Lo que se pretende establecer es por qué una persona aparece vinculada a otra, teniendo que cumplir hacia ella una prestación y esa persona puede exigírsela legalmente.

LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES EN ROMA

DelitoGayo, no toma en cuenta en un principio, a los cuasidelitos, ni a loscuasicontratos, entre las fuentes de las obligaciones, limitándose en las Institutas, III.88, a dividir las fuentes en contratos y delitos. Dice textualmente “Y ahora, pasemos a las obligaciones, cuya división fundamental se reduce a dos especies, pues toda obligación, o nace de un contrato o nace de un delito”. En la nota al párrafo segundo se aclara que la teoría de las obligaciones estuvo en constante construcción en el Derecho Romano, y fue perfeccionándose, ya que Gayo distingue dos fuentes “obligatio ex contractu nascitur” y “…ex delito nascitur”. A posteriori, es el propio Gayo quien reconoce como insuficiente esta clasificación y en el Libro II “Res Quottidianae, Sive Aurea”, citado en D.44.7.1, agrupa los casos que no encajan en una u otra categoría, pero son generadores de obligaciones, en la denominación genérica “ex varies causarum figurae”.

En el Digesto (I. XVI. 19) Ulpiano cita a Labeón para establecer que “unas cosas se hacen, otras se contratan y otras se gestionan”. Cuando se refiere a “se hacen” nombra como fuentes obligaciones a los delitos, que nacen de un hecho, luego se refiere lógicamente a los contratos, y cuando habla de “se gestionan” se trata de otras situaciones similares a los contratos.

Modestino, en un pasaje del Digesto, trata también de describir aquellos hechos que hacen surgir la responsabilidad, diciendo (en 44.7.1) “se contraen por una cosa, con palabras, o al mismo tiempo por ambas, o por el consentimiento o por la ley o por el derecho honorario o por necesidad o por delito”. Con los tres primeros hechos citados, se refiere a los contratos reales, verbales y consensuales, omitiendo sin motivo a los literales, además de que, por razones de sistematización y economía debieron englobarse en el rubro “contratos”. Este texto es el primero que nombra a la ley como fuente obligacional.

Justiniano complementará esta clasificación, perfeccionándola, al distinguir entre las varias figuras de causa, las que nacen “quasi ex contractu” (como si nacieran de un contrato) y “quasi ex malificio” (como si nacieran de un delito). “De las obligaciones que nacen como de un contrato”, las Institutas de Justiniano se ocupa en el Libro III, Título XXVII y “De las obligaciones que nacen como de un delito” son tratadas en el Libro IV, Título V. La doctrina posterior las llamará cuasi contratos y cuasi delitos. En la Introducción de las Institutas de Gayo, nota 38, se aclara que la clasificación de las fuentes obligacionales expuesta por Gayo reconoce una influencia griega, al hablar de maleficium en lugar de delictum, y que la división cuatripartita, ya está contenida en potencia, en sus varias figuras de causa, a pesar de que fue Justiniano el que realizó explícitamente la división.

En síntesis, Gayo llegó a distinguir tres fuentes: contrato, delito y varias especies de causa. Justiniano, reconoció cuatro: contratos (nacen las obligaciones por acuerdo de partes) delitos (nace para el delincuente, que obró con dolo) la obligación de reparar el daño), cuasicontratos (surgen por obra de una sola voluntad) y cuasidelitos (nace la obligación de un hecho ilícito culposo)

Según expresan Peña Guzmán y Argüello, también ésta clasificación estaría incompleta, pues deja de lado otros supuestos, que son generadores de obligaciones y que tienen como fuente a la ley. Tales casos serían la obligación de prestar alimentos, la de exhibir alguna cosa, las que surgen de las relaciones de vecindad, la de prestar caución en un juicio para garantizar los derechos de las partes, la de pagar intereses por el uso que hubieran hecho en su provecho de bienes de sus representados, etc.

CLASIFICACIÓN MODERNA DE LAS FUENTES OBLIGACIONALES

Con respecto a las fuentes de las obligaciones, no todos los códigos modernos aceptan la clasificación cuatripartita de Justiniano. Así, el Código Francés, distingue las siguientes fuentes de las obligaciones: Contrato, Cuasicontrato, Delito, Cuasidelito y Ley. (art. 1370). Muchos otros códigos siguen esta clasificación, como el español (art. 1089) y el chileno (art, 1437).

Para Planiol las fuentes son dos: el contrato y la ley. No considera que el cuasi contrato y el cuasi delito sean verdaderas fuentes obligacionales, ya que ambas emanan de la ley. Esta postura fue sometida a crítica por Josserand, ya que en ese caso, también el contrato deriva de la ley, pues si de él surgen obligaciones, es porque la ley así lo dispone. Por esa razón este autor distingue entre una fuente mediata que es la ley y otras inmediatas, que serían las que correspondían a la clasificación justineanea.
Peña Guzmán y Argüello, sustentando que la ley es fuente independiente de obligaciones dicen que se trata de entender “ley” no en el sentido de órgano regulador de toda relación jurídica, ya que en este caso sí, toda obligación derivaría sólo de la ley, sino entenderla como esa fuente de obligaciones, donde se agrupan relaciones que no entran en otra fuente.

Para Lafaille, sólo hay dos fuentes: la voluntad y la ley, porque no es lo mismo que una persona se obligue por su voluntad, a que lo haga coaccionado por la legislación.

En el Código Civil Argentino, Vélez Sársfield, bajo el Título “De la naturaleza y origen de las obligaciones”, Título I, sección I, Parte I, se refiere a la clasificación de las fuentes de las obligaciones, en la nota al artículo 495, estableciendo que reconoce la existencia de cinco: Los contratos o convenciones, los cuasi contratos, los delitos, los cuasi delitos y la ley.

También se hace referencia a las fuentes de las obligaciones, en el comentario al art. 497, donde dice que las obligaciones no sólo tienen origen en los actos lícitos, como los contratos y los cuasi contratos sino que muchas veces proceden de los delitos, de los cuasi delitos y de las relaciones de familia.

La tendencia de los códigos modernos es la de dejar de lado las clasificaciones entendiendo que esto es una cuestión doctrinaria.

10
May

Derecho Canónico

Publicado por Hilda el 10 de Mayo de 2008 a las 04:45 pm

Derecho CanónicoLas normas prescriben conductas de hacer o no hacer, en vistas a los fines para los que han sido creadas. La iglesia posee sus propias normas, emanadas del Papa, máxima autoridad de la iglesia (decretos papales) o de éste reunido en los colegios de obispos (concilios) que regulan las relaciones entre la iglesia y los fieles, las de los fieles en sus conductas particulares y en relación a otros fieles, y la organización interna de las instituciones religiosas católicas, y su misión. Estas normas se llaman canónicas, palabra etimológicamente proveniente del griego (canon=regla). La organización oficial de estas normas en compilaciones sistemáticas, dieron origen al Código de Derecho Canónico. Se distinguen los cánones, de las leyes humanas, por su carácter especialmente persuasivo, con la finalidad de lograr el arrepentimiento y la salvación de las almas.

Sin embargo, la ambivalencia de ambos derechos no es tal, y frecuentemente (y es deseable que así sea) marchan juntos, sancionando o reprochando, según el caso idénticas conductas. En otros, surgen discrepancias, como por ejemplo, sobre el tema del aborto.

Los antiguos romanos, antes del cristianismo, ya habían distinguido el ius (derecho humano) del fas (derecho divino) que le daba contenido al primero, y tenía preeminencia.

Al igual que las normas de derecho común, existe una jerarquía entre estas normas. Hay leyes universales que rigen para todos los que profesan la religión católica apostólica romana y leyes particulares que se aplican en regiones determinadas, llamadas diócesis, o para grupos determinados de fieles, pero estas deben dictarse por una autoridad religiosa competente y cuidar de no contradecir a las leyes universales.

Existen además ramas del Derecho Canónico según los temas que aborde. Así se distingue el Derecho Canónico Constitucional, el Derecho Canónico Fundamental, el Derecho Canónico Penal, el Derecho Canónico Administrativo, el Derecho Canónico Matrimonial , el Derecho Canónico Procesal, el Derecho Canónico de Personas, el Derecho Canónico Sacramental, entre otras.

El Decreto de Graciano, que reunió aproximadamente 3500 textos normativos, junto a otras colecciones normativas, como Las Decretales de Gregorio IX del año 1234, El Liber Sextus de1298 La Clementinae de 1314, Las Extravagantes pertenecientes a Juan XXII y Las Extravagantes Communes, conformaron el Corpus Iuris Canonici, que reconoció como derecho subsidiario al Derecho Romano, contenido en el Corpus Iuris Civilis, contribuyendo a su difusión. En efecto, dentro del Corpus Iuris Canonici, se encontraron cartas, como la que envió al rey bárbaro Teodorico, el Papa Gelasio, pidiéndole que las leyes romanas que fueron conservadas para las relaciones interhumanas, se aplicaran también a los negocios eclesiásticos. Otra misiva escrita por el Papa León IV dirigida al emperador Lotario (año 887) le pedía que continuara con la aplicación de la ley romana. Vemos así que a veces las normas de la iglesia, trascendían el marco de lo estrictamente religioso, para mediar en cuestiones de derecho humano.

El Código de Derecho Canónico (Codex Iuris Canonici) vigente en la actualidad, para las iglesias de rito latino, que son las occidentales, data del 25 de enero de 1983, y fue promulgado por el papa Juan Pablo II, teniendo como antecedentes el Decreto de Graciano del año 1140 a.C (Concordia discordantium canonum) y el Código de Derecho Canónico obra del papa Benedicto XV, promulgado en 1917.

Está estructurado en siete libros. El primero trata sobre “Normas Generales”, el Segundo se titula “El pueblo de Dios”, el tercero “La función de enseñar de la iglesia”, el curto: “Las funciones de santificar a la iglesia”, el quinto: “los bienes temporales de la iglesia”, el sexto: “Las sanciones en la iglesia” y el séptimo: “Los procesos”.

La persona, como sujeto de Derecho Canónico, es aquella que ha sido bautizada, adquiriendo los derechos y deberes asignados por el mismo. Al bautismo se le agregan otras dos condiciones: estar en comunión eclesiástica plena, y no haber sido sancionado con pena expiatoria, que impida el ejercicio de esos derechos, o haber sido excomulgado.

En las iglesias orientales, la codificación se alcanzó en 1990.

Estas normas se complementan con un propio sistema de aplicación de normas, a través de sus propios tribunales, en donde se ejerce la defensa en juicio a través de abogados, y se utilizan otras fuentes de derecho como la jurisprudencia y los principios generales del derecho.

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