3
Nov

El pago

Publicado por Hilda el 3 de Noviembre de 2008

El pagoEl pago o en latín “solutio” (liberación) es el modo natural de extinción de las obligaciones por el cumplimiento de lo debido, ya sea un dare (dar una cosa en propiedad o constituir un derecho real) un praestare (dar una cosa en tenencia, por ejemplo la cosa dada en arrendamiento) o un facere (cumplir un hacer, por ejemplo construir una casa).

En los principios de la vida romana muy ceremoniosa y ritual, el pago compartía esos mismos caracteres, ya que las obligaciones también se contraían de modo formal. Cuando la informalidad comenzó a ser la regla para obligarse, también lo fue para desobligarse. Así cuando la obligación era adquirida por el procedimiento del cobre y la balanza, que requería la presencia de un libripens (persona que sostenía la balanza) y cinco testigos, se requerían los mismos ritos para concluirla. Otro modo formal de pago fue la acceptilatio, donde el acreedor declaraba haber recibido la prestación que le era adeudada.. Podía hacerse por escrito, cuando el acreedor anotaba, en la columna de entrada de su libro de negocios (codex accepti et expensi) la prestación recibida, o verbal, para obligaciones nacidas de este modo como en la stipulatio. En este caso, cuando el deudor le preguntaba a su acreedor si tenía por recibido lo prometido, debía recibir como respuesta: “Lo tengo”.

Cuando comenzaron a proliferar los pagos no formales, Ulpiano, jurista clásico, definió al pago diciendo “paga el que hizo todo lo que prometió realizar”.

En concordancia con estos antecedentes, el artículo 725 del Código Civil argentino define el pago como el cumplimiento de la obligación que consiste en el objeto de ella, sea de dar o de hacer. Pueden pagar quienes sean deudores, mientras tengan capacidad de hacerlo y los interesados en el cumplimiento de la obligación, y también los terceros, aún en contra de la voluntad del deudor, ya que pagar por supuesto no perjudica a nadie, y sí hace más creíbles las transacciones comerciales o civiles. El deudor que hubiera pagado sin consentimiento del deudor solo podrá pedirle que le reintegre lo que al deudor le hubiese sido de utilidad. El acreedor está obligado a recibir el pago de quien sea, salvo en las obligaciones de hacer, pero no a subrogar en sus derechos al tercero que pagó. Pago por subrogación significa que el tercero que pagó se ponga en lugar del acreedor, como titular del crédito, para poder cobrarle al deudor originario.

El pago extingue totalmente el vínculo obligacional, con accesorios y garantías.

Pueden recibir el pago, el acreedor, su cesionario, su representante legítimo, cualquiera de los acreedores solidarios, los acreedores mancomunados en la parte que les corresponda, los herederos del acreedor fallecido, los cesionarios o subrogados por el acreedor o en forma legal, al poseedor de pagarés, y el tercero designado para recibir el pago.

Si el que recibe el pago no tenía legitimidad para hacerlo, el pago solo tiene validez en la medida de la utilidad recibida por el acreedor. Es totalmente válido si el acreedor lo ratificase.

Carece de valor el pago que realiza el deudor insolvente en fraude de sus otros acreedores.
El pago debe ser de la misma naturaleza que la prestación que constituía el objeto de la obligación. El acreedor no está obligado a recibir otra cosa, aún cuando su valor sea mayor, ni otra prestación de hacer, ni recibir pagos parciales si no estaban contemplados. Si se deben capital e intereses, ambos rubros deben saldarse para que quede concluida la obligación, por pago.

Lugar de pago: el designado en la obligación. Si no hubiera lugar designado, donde la cosa existiera al momento de obligarse si se trata de cosa cierta. De lo contrario en el domicilio del deudor al cumplirse la prestación.

Tiempo del pago: al vencimiento de la obligación. Si no hubiese plazo lo determinará el juez. Si el deudor se insolventara, el acreedor podrá requerirle anticipadamente el pago, antes del cumplimiento del plazo, en el concurso de acreedores.

Entre los artículos, 756 y 763 el Código Civil argentino se trata del pago por consignación, que tiene lugar cuando el acreedor se niega a recibirlo, o si fuera incapaz en ese momento, o estuviera ausente, o si fuera desconocido, o cuestionado en sus derechos por otros acreedores, o si el deudor quisiera liberarse del depósito que le ha sido impuesto sobre su deuda, o cuando el deudor quisiera liberar el inmueble adquirido de hipotecas. En esos casos puede realizar el depósito judicial de la suma adeudada. Surte los efectos del pago si no es impugnada por el acreedor, y éste soportará los gastos de la consignación. La cantidad consignada podrá ser retirada por el deudor mientras no la acepte el acreedor o hasta que una decisión judicial la tenga por válida.

31
Oct

Transacción

Publicado por Hilda el 31 de Octubre de 2008

TransaccionEs un modo de extinción de las obligaciones por vía de excepción. Es un acto jurídico que permite extinguir obligaciones dudosas o litigiosas, por medio de concesiones recíprocas de las partes, o sea por un arreglo o acuerdo entre ellas. Cuando hablamos de obligaciones litigiosas, son las que ya han sido objeto de demanda judicial, y dudosas, son las que son discutibles, o sea su objeto no es determinado o susceptible de determinación incuestionable, y que puede llevar a iniciar una demanda judicial. Si ya hay una causa judicial abierta, la transacción solo puede tener lugar presentándola en el expediente, para su homologación judicial. Si no hay juicio iniciado, se denomina transacción extrajudicial. Las concesiones deben ser recíprocas, pues de lo contrario, si el acreedor por ejemplo, renunciara a su pretensión se estaría haciendo renuncia del derecho, que es otro medio de extinción de las obligaciones, y si solo el deudor renunciara a su pedido, y se allanara a la demanda del actor, habría reconocimiento de deuda.

En estos casos, para disolver la obligación, las partes pueden acordar, o sea realizar un contrato, y renunciar cada una a una parte de sus pretensiones. Por ejemplo una persona reclama a otra una deuda por capital e intereses por pesos diez mil. El demandado sostiene que la deuda asciende a pesos siete mil, pues él realizó un pago por pesos tres mil, cuyo comprobante de pago es de dudosa aceptación en juicio, por adolecer de alguna falta de forma. El acreedor no tiene la certeza de que ese comprobante de pago será rechazado, y el deudor tampoco de que será aceptado. Para evitar dilatar la cuestión y no estar seguros de que sus pretensiones serán acogidas, las partes pueden acordar en cancelar la deuda en por ejemplo pesos ocho mil quinientos.

En el Derecho Romano se concedieron medidas para que ninguna de las partes pudiera desconocer la transacción realizada, y reclamar la deuda de nuevo. Ese medio fue la exceptio doli o excepción de dolo. Justiniano lo consideró como un contrato innominado.

El Código Civil argentino, trata “De las transacciones” en el Título XI del Libro II Sección I (arts. 832 a 861). Se requiere para efectuar una transacción tener capacidad de contratar, aplicándose en cuanto no tengan disposiciones especiales todas las normas sobre los contratos.

Si alguna cláusula de la transacción es nula, anula todo el contrato. La interpretación de las cláusulas debe hacerse en forma restrictiva. Pueden ser objeto de transacción las cosas que estén en el comercio y las acciones civiles, laborales o contencioso administrativas pero no las penales, ni las que traten sobre la validez o nulidad del matrimonio, salvo que se hubieren resuelto a favor de la validez.

Tampoco corresponde la transacción en asuntos que versen sobre patria potestad, sobre el estado de familia propio, o para reclamar la filiación.

Si se realiza una transacción válida se extingue la obligación entre las partes, con los efectos de la cosa juzgada, quedando también el fiador desobligado, pues ya no existe obligación. En cuanto a las obligaciones solidarias, la transacción hecha por un deudor o acreedor beneficia a los demás, pero no puede serles usadas en su contra.

Los vicios que afectan a los contratos, vician también a las transacciones (error, dolo, violencia o falsedad de documentos).

Otras causas que facultan a rescindir la transacción son: que se hubiese basado en un título nulo, o por descubrimiento de documentos posteriores, o cuando el objeto del pleito ya hubiera sido objeto de sentencia, si esta circunstancia fuera ignorada por quien solicita la nulidad de la transacción.

El Código Civil mexicano trata las transacciones en un título independiente, el décimo-sexto, diferenciando también las que se hacen durante un juicio de las que previenen la iniciación de los mismos. En este último caso si el valor del objeto dudoso es mayor de doscientos pesos debe hacerse por escrito. También aclara que no se puede transigir sobre la validez del matrimonio ni sobre el estado civil de las personas, ni en los procesos penales. Con respecto al fiador expresa que solo queda obligado por la transacción si presta su consentimiento. También les confiere a las cláusulas del contrato de transacción interpretación restrictiva, y que la nulidad de una de ellas, anula toda la transacción.

31
Oct

Beneficio de inventario

Publicado por Hilda el 31 de Octubre de 2008

Beneficio de inventarioLa aceptación de una herencia se hace mediante beneficio de inventario, cuando el heredero limita su responsabilidad por las cargas de la herencia a los bienes de la propia herencia, separándose el patrimonio del heredero del acervo sucesorio, para no responder con sus propios bienes. La separación patrimonial subsiste hasta la extinción de las deudas y cargas hereditarias.

En el Derecho Romano, el heredero continuaba al causante en todos sus derechos, salvo los personalísimos (como el rol de marido, o los cargos públicos). El sucesor ocupaba el lugar del pater como jefe de la familia y se hacía dueño de todo el patrimonio, tanto de sus créditos y bienes, como de sus deudas, lo que garantizaba plenamente a sus acreedores la cobranza de sus créditos, y al causante que no se lo declararía infame por no cumplir sus obligaciones, ya que de ser insolvente se realizaba un procedimiento llamado Bonorum Venditio que culminaba con la venta de todos sus bienes en pública subasta y la tacha de infamia.

El emperador Gordiano en el siglo III de la era cristiana, les concedió a los militares un privilegio, que consistía en que respondieran solo con los bienes del causante, cuando hubieran aceptado una herencia por ignorancia.

El emperador Justiniano, en el año 531 dictó una Constitución, donde les concedió a todos los herederos, la posibilidad de aceptar la herencia con beneficio de inventario, resguardando su propio patrimonio, pero cumpliendo ciertos requisitos. Dentro de los treinta días del llamamiento a la herencia o apertura de la sucesión, el heredero debía realizar un inventario, en un plazo de sesenta días. Vendía el activo sucesorio, descontaba los gastos conservatorios que hubiere efectuado, pagaba las deudas y legados, y se quedaba con el resto si lo hubiera. Si el saldo fuera deudor, quedaba impago, sin comprometer sus propios bienes.

El Código Civil alemán del año 1900 estableció la plena responsabilidad del heredero, pero con tantas excepciones que lo liberaban en la mayor parte de los casos, de responder por las deudas sucesorias con su patrimonio.

El Código Civil argentino, trata del este tema en el título III, de la sección Primera del Libro IV (arts.3357 a 3409). En su original versión estableció la responsabilidad plena del heredero, salvo que se acogiera al beneficio de inventario. En 1968 la reforma de la ley 17711, presume la aceptación de la herencia con beneficio de inventario, sin que se requiera una manifestación expresa (art. 3358). El causante no puede impedirle que acepte la herencia con beneficio de inventario (art. 3362).

El plazo para hacer el inventario, que debe hacerse ante un escribano y dos testigos con citación de acreedores y legatarios, es de tres meses, desde la intimación por parte interesada, pasados los cuales pierde el beneficio. También se pierde si realiza actos prohibidos. El plazo es de días corridos, pudiendo prorrogarse con autorización judicial. El heredero que haya hecho actos de sucesor puro y simple no puede acogerse al beneficio. Si los herederos son varios, algunos pueden hacer la aceptación con beneficio de inventario y otros, no. Los gastos de inventario, de administración de los bienes y los que demande su seguridad, se descontarán del acervo sucesorio. El heredero no está obligado a vender los bienes de la herencia, pudiendo satisfacer de otro modo las deudas hereditarias.

Puede el heredero renunciar expresamente al beneficio por instrumento público o privado. Cesa también el beneficio, si se cometió fraude al hacer el inventario, o si se vendió los inmuebles, cosa que solo puede hacerse en remate público, por orden del juez.

El Código para el distrito Federal de México sigue reglas similares, lo mismo que el peruano y portugués. Los Códigos francés y español aceptan con excepciones, la responsabilidad plena del heredero.

30
Oct

Homicidio preterintencional

Publicado por Hilda el 30 de Octubre de 2008

Homicidio preterintencionalOcurre este delito cuando habiendo intención o dolo en el agresor de provocar lesiones a otra persona con un medio idóneo para ello, le provocare la muerte, sin que razonablemente el medio utilizado sea apto para ese fin.

Se le agrega por lo tanto una consecuencia no querida a un resultado que sí era previsible (las lesiones). Para determinar la diferente calificación (si es homicidio simple o preterintencional) lo más importante es ver el medio usado y la intención del autor. Si se utilizó un cuchillo, o un arma de fuego, es razonable que podía con él matar a la víctima, pero si se usaron los puños, tal vez la intención era solo provocar un daño físico, aunque también depende de la fuerza y aptitudes físicas del agresor: no es lo mismo una persona de contextura pequeña y sin preparación física que golpee a otro, que si lo hace un boxeador. De todos menos el criterio de apreciación judicial es bastante amplio en este sentido. Por ejemplo en el caso planteado por la muerte de un joven pampeano de 26 años, ocurrido en agosto de 2008, se condenó a su autor como responsable de homicidio preterintencional, a pesar de que era un boxeador el que con sus puños golpeó a la víctima. El hecho ocurrió cuando a causa de la trompada, el joven Andino, cayó y golpeó su cabeza en el cordón de la vereda, lo que le provocó un traumatismo de cráneo que lo llevó a la muerte días después.

Cómo saber si un medio es razonable para un resultado, es una relación de causa a efecto, determinada por la experiencia. Cuando comúnmente con el empleo de ese medio sucede la muerte, es un medio idóneo y razonable para impedir que el homicidio se califique como preterintencional. Si alguien cree que usa un medio idóneo para matar, y no lo es, pero igual produce la muerte, será condenado por homicidio simple si se prueba que su intención era matar a la víctima.

El Código Penal argentino trata sobre este delito en el artículo en el artículo 81 inciso 2, estableciendo la misma pena que para el homicidio emocional: la de reclusión de tres a seis años, o prisión de uno a tres años. No es una penalidad alternativa, sino que se impone una u otra. Se establece de acuerdo al monto de la sanción.

El artículo 412 del código de Venezuela castiga el homicidio preterintencional con presidio de seis a ocho años, en los casos que se hubieran correspondido con el homicidio simple de haber mediado dolo para provocar la muerte, aumentándose la pena en caso de que hubieren concurrido circunstancias agravantes, como veneno, incendio, alevosía, parentesco, entre otras.

29
Oct

La confusión

Publicado por Hilda el 29 de Octubre de 2008

Tiene lugar la confusión en sentido jurídico, como medio de extinción de las obligaciones, cuando se reúnen en una misma persona las calidades de acreedor y de deudor, pues nadie puede ser acreedor y deudor de sí mismo. Sería irrisorio que alguien entablara una demanda, contra su propio patrimonio. Es un medio ipso iure de extinción de las obligaciones, o sea de pleno derecho.

El Código Civil argentino la trata como un medio de extinción obligacional en el título XX del Libro II, Sección I (artículos 862 a 867) aunque también se aplica en el campo de los derechos reales.

El Código citado menciona los casos de sucesión universal, que se daría cuando el acreedor hereda al deudor, o viceversa, el caso de un tercero que se constituya en heredero de ambos. Se exceptúa el caso de la herencia aceptada con beneficio de inventario.

Puede existir confusión proporcional, o en una parte de la deuda, lo que sucede por ejemplo, cuando el deudor no es heredero único del acreedor, o éste del deudor; o si el tercero que hereda a ambos, no fuera heredero único. La confusión operará, respecto de lo adeudado ,en relación a la cuota hereditaria que les corresponda.

En el caso de que se hubiera otorgado fianza, al extinguirse la obligación principal por confusión también queda liberado el fiador, pero si la confusión se produce entre acreedor y fiador, la deuda principal subsiste con respecto al deudor de la obligación.

En caso de obligaciones solidarias, si se produce confusión entre uno de los coacreedores solidarios y el deudor, o entre uno de los codeudores solidarios y el acreedor, se extingue la obligación con respecto al acreedor o deudor confundidos, pero subsiste con respecto a los demás acreedores y deudores.

La confusión puede cesar por algún hecho posterior, y en este caso, la obligación renace.

Otros casos de confusión podrían darse cuando el acreedor hipotecario adquiere el inmueble hipotecado, o cuando el usufructuario adquiere la nuda propiedad, o por subrogación de derechos.

El Código civil de México le dedica tres artículos (2206 a 2208) que también definen a la confusión como la reunión de ambas calidades (acreedor y deudor) en una misma persona, aclarando igual que el Código argentino que si la confusión termina la obligación recobra su eficacia. Con respecto a la solidaridad la limita también a la parte proporcional del crédito o deuda del acreedor o deudor confundidos. El artículo 2208, establece que mientras se realiza la partición de la herencia no habrá confusión entre acreedor y deudor.

El Código civil de Venezuela, en la Sección Cuarta, que trata de las obligaciones solidarias establece que si uno de los acreedores es acreedor y deudor, la deuda se extingue solo por su parte. En la sección V, habla específicamente de la confusión a la que le dedica dos artículos: el 1342, que la define en forma similar a los Códigos de Argentina y México, y el 1343, que determina que los fiadores se liberan si se extingue la obligación principal, pero la confusión entre acreedor y fiador, no extingue la obligación principal.

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