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3
Nov

Derecho a la Seguridad Social

Publicado por Hilda el 3 de Noviembre de 2009

Derecho a la Seguridad SocialLa Seguridad Social fue creada en la sociedad moderna para la protección de los más débiles seres humanos que conforman su estructura, y que no pueden temporal o permanentemente ganarse su sustento a través del trabajo, ya sea por estar enfermos, por haber tenido recientemente un hijo, o esté ya por tenerlo, por sufrir de algún caso de invalidez, un accidente laboral, o no conseguir trabajo.

La sociedad económicamente activa, la que puede trabajar y lo hace, tiene el deber a través del Estado de proveer a esos necesitados que no pueden trabajar de las condiciones mínimas y decorosas que hacen a una existencia digna, motivados en el principio de justicia social y de igualdad, que significa otorgar a todos las mismas oportunidades, equilibrando a aquellos que se hallan en situación de desfavorabilidad social.

A partir de siglo XX la seguridad social comenzó a formar parte de la preocupación estatal, ya que durante los dos siglos anteriores la protección de los necesitados estuvo a cargo de las iglesias y entidades de caridad privadas. La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 consagró entre los Derechos fundamentales el derecho a la seguridad social, en sus artículos 22 y 25. Las Constituciones del mundo lo reprodujeron en sus articulados. La Constitución de la Nación Argentina incorporó este derecho entre los derechos sociales reconocidos en el artículo 14 bis, tercera parte, dándole el carácter de integral e irrenunciable.

La Organización Internacional del Trabajo (OIT) en 1952 fijó convencionalmente normas mínimas que deberán seguir los países miembros, como la protección total y coordinada del trabajador afectado por contingencias inculpables, para que no se vea impedido de gozar de su salario, asistencia médica y prestaciones familiares; extendiendo esta protección a las personas a su cargo y a los adultos que la necesiten, aplicando la solidaridad social.

Los Estados deben además proporcionar medicina preventiva y curativa, cobertura de desempleo, indemnización por accidentes de trabajo, protección a la vejez, a los discapacitados, a las mujeres madres, y a toda la familia.

Los artículos 9 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, establecen la protección de la familia, a las madres antes y después del parto, a los niños y adolescentes, sobre todo para que no sean explotados económica o socialmente. También se ocupan de este derecho a nivel internacional, los artículos 11 y 14 de la Convención sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, los artículos 26 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño y los artículos 27 y 54 de la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y Miembros de sus Familias.

3
Nov

Derecho a la cultura

Publicado por Hilda el 3 de Noviembre de 2009

Derecho a la culturaLa cultura comenzó cuando el hombre dejó de ser un animal más de la creación para diferenciarse de ellos en su capacidad creativa. Así fue creando condiciones de vida más favorables, modificando las condiciones naturales (muchas veces irresponsablemente) y creando un mundo donde cada vez más existen creaciones artísticas y tecnológicas que modifican la manera de vivir, en muchos casos generando confort y avances espirituales y materiales.

Sin embargo, existen muchos sectores discriminados al acceso a esos bienes que la humanidad ha conseguido, y que se van desarrollando por esa causa más lentamente. Por ejemplo, los niños que tienen mayor acceso a Internet y a la información tienen más posibilidades de abrirse al mundo de la cultura que aquellos que por razones económicas no pueden contar con ellos, ni en sus casas ni en las escuelas en las que asisten.

La igualdad y la equidad reclaman que todos tengan acceso a los avances culturales, que evidentemente comienza con la tarea estatal de dotar a las familias de ingresos adecuados y a todas las escuelas de los mismos recursos tecnológicos, abriendo además galerías de arte y ferias de libros con acceso público, y exposiciones y espectáculos artísticos de acceso libre.

La Organización de las Naciones Unidas en 1948 incluyó en su Declaración Universal de Derechos, al derecho al acceso a la cultura en su artículo 27, donde establece que toda persona tiene derecho a formar parte de la vida cultural de la comunidad, disfrutar de las artes y participar del progreso científico, incluyendo sus beneficios resultantes. Además consagró los derechos de autor al proteger a la persona con respecto a los intereses materiales y morales que en razón de sus producciones científicas, artísticas y literarias, le correspondan.

El Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales vigente desde 1976, por su artículo 13 reconoce el derecho a una educación primaria obligatoria y gratuita, una enseñanza secundaria generalizada y una educación superior accesible y generalizada también. La educación es imprescindible para el acceso a la cultura, justamente el rol de la escuela es hacer llegar a todos los miembros de la comunidad los conocimientos que la humanidad ha acumulado en su desarrollo.

El artículo 15 ya más específicamente, proclama que los estados signatarios reconocen el derecho de la participación personal en la vida cultural, la de disfrutar de los beneficios del progreso de las ciencias y sus aplicaciones, siendo protegidas sus producciones en los campos científicos, artísticos y literarios. Establece que se deberán adoptar medidas para asegurar que este derecho se cumpla en la práctica con medidas para la conservación cultural, su desarrollo y difusión, asegurando la libertad creativa y la producción científica. También se deberá propender a la cooperación internacional para el fomento y desarrollo de las producciones culturales y científicas.

En la República Argentina luego de la reforma de 1994, el artículo 41 sustenta la preservación junto al patrimonio natural del patrimonio cultural, y el artículo 75 inciso 19, en su última parte, establece que le corresponde al Congreso el dictado de leyes para proteger la pluralidad e identidad cultural, la creación libre de los autores y su circulación, velando también por la propiedad artística, y la de los espacios culturales y audiovisuales.

2
Nov

Derecho a la imagen

Publicado por Hilda el 2 de Noviembre de 2009

Derecho a la imagenEl derecho a la imagen es un derecho personalísimo que surge como una emanación de la personalidad. Es lo que cada persona quiere mostrar de sí mismo ante los demás en cuánto a su aspecto. Incluye su modo de vestir, de peinarse, de maquillarse, sus gestos y actitudes, que hacen a su libertad de decidir dentro de la esfera personal. Es un aspecto del derecho de libertad, para el que se brinda la garantía del Amparo cuando no hubiera medio más idóneo para su protección. Sería el caso por ejemplo de alguien que pudiera sufrir un despido en su trabajo por tener el pelo largo o barba. Este derecho a la propia imagen está protegido entre los derechos no enumerados del artículo 33 de la Constitución Argentina; y el 19, que asegura la posibilidad de actuar libremente mientras no se perjudique a un tercero y sea un accionar legal.

Junto a ese derecho que tiene cada uno de mostrarse ante el mundo como desee, mientras no sea contrario a las normas jurídicas ni a buenas costumbres, existe un derecho patrimonial de comercializar la propia imagen y lucrar con ello, por ejemplo a través de publicidades. Esto también implica que nadie pueda utilizar con fines personales y ánimo de lucro la imagen de otro, sin su autorización.

En este último sentido la ley 11.723 de Argentina, impide comercializar el retrato fotográfico de una persona, sin su consentimiento (que puede revocarse) o el de sus sucesores si hubiera muerto (salvo para fines culturales). Es libre la publicación solo a falta del interesado, ascendiente, cónyuge y descendientes. Si se publica fuera de los casos permitidos, puede recurrirse a la protección del Habeas Data, de acuerdo a la ley 25.326.

La ley 21.173 del año 1975 introdujo en el Código Civil argentino el artículo 1071 bis, dentro de los actos ilícitos, obligando a cesar en su accionar a quien lesionara la intimidad de otro, por ejemplo publicando retratos, si no constituyera un delito penal, debiendo además abonar una indemnización fijada equitativamente por el Juez.

30
Oct

Delito de incendio

Publicado por Hilda el 30 de Octubre de 2009

Delito de incendioEl Título VII del Código Penal Argentino referido a los “Delitos contra la seguridad pública”, trata en el Capítulo Primero del “Incendio y otros estragos”.

Debemos entender la palabra incendio como causar un fuego grande para hacer arder aquello que no estaba destinado a ello, causando un peligro público. El artículo 186 del Código Penal Argentino, reprime junto al autor del incendio, al que cause explosión o inundación, en el inciso primero, castigándolos con prisión o reclusión de entre 3 y 10 años, si provocaren peligro común para los bienes. Por lo tanto, reiteramos, el delito se configura no por causar el incendio sino por el hecho de provocar un peligro común a los bienes, escapando ya la acción del fuego de la posibilidad de detenerlo por parte de su autor. En su redacción actual el artículo suprimió la referencia al peligro a las personas por estar ahora comprendido el caso, en los agravantes del inciso 4º.

El inciso segundo del mismo artículo prevé la misma pena para el que causare ya sea un incendio o destruyera por cualquier otro medio (la referencia específica al incendio es bastante inútil pues cualquier medio empleado para con fin destructivo es de igual efecto a los fines de la configuración del delito) cereales, cosechados o no, plantaciones de árboles con frutos o ya cosechados, ganados, leña, o carbón de leña destinado a la comercialización y forrajes.

El inciso 3º eleva la pena máxima a 15 años cuando el peligro exponga a un archivo público, museo, biblioteca, astillero, arsenal, fábrica de pólvora, parque de artillería o pirotecnia militar.

Esta misma pena del inciso 3º, aplica el inciso 4º, cuando se ponga en peligro la vida de una persona. Este peligro de muerte debe darse como delito preterintencional del delito de incendio y otros estragos. El fin del incendio debe ser crear un peligro común pues si el fin del incendio fuera el homicidio caería el hecho en la figura del homicidio agravado del artículo 80 inciso 5. Estarían excluidos casos como el del bombero como víctima, que por su profesión debe exponerse a esta situación de peligro.

El inciso 5º eleva la pena a reclusión o prisión de 8 a 20 años, si a causa inmediata del hecho falleciera una persona. La causa debe ser inmediata.

El artículo 187 se refiere al estrago doloso; el 188 primer párrafo, reprime a quien inutilice o destruya obras para contener inundaciones u otros desastres, y pusiera en situación de peligro, con prisión de 1 a 6 años. En el segundo párrafo se aplica la misma pena a quien impida extinguir un incendio u otras obras de defensa contra desastres, sustrayendo, ocultando o inutilizando, instrumentos, materiales u otros medios que tuvieran por objeto la extinción del incendio o la defensa aludida.

El artículo 189 castiga el incendio o estragos culposos, atenuando la pena a la prisión entre un mes y un año. Esta pena se eleva hasta 5 años si el delincuente culpable ocasionare la muerte de una persona o la pusiera en peligro de muerte.

30
Oct

Status libertatis

Publicado por Hilda el 30 de Octubre de 2009

Status libertatisEn la Antigua Roma la máxima división entre los hombres era la de clasificarlos en libres, no sujetos al dominio de otro humano, y eslavos, que tenían un amo, y que por lo tanto carecían de capacidad jurídica, no siendo sujetos sino objeto de Derecho. Sobre ellos, los hombres libres podían ejercer un derecho de propiedad, eran mercancías, cuyo dominio se transmitía para el Derecho Civil Romano por los procedimientos de la mancipatio o de la in iure cessio.

Los esclavos nacían como tales si eran hijos de madres esclavas, o se hacían esclavos por haber sido capturados en guerras, o por haber cometido cierto tipo de delitos.

Dentro de los libres, también existe una subdivisión: los ingenuos que son los que nacieron libres y siempre lo fueron, y los libertos que son los que alguna vez fueron esclavos pero recuperaron su libertad, ya sea en virtud de una disposición de la ley, o por decisión de su amo (manumisión).

Las manumisiones podían en Roma ser formales o solemnes (por censo, por vindicta o por testamento) o no formales (por epístola, sentando al esclavo a la mesa, entre amigos, etcétera). La ley Aelia Sentia fijó edades mínimas tanto en quien manumitía, que debía tener por lo menos 20 años, y en quien era manumitido, que debía poseer no menos de 30 años.

Las manumisiones formales y respetando las edades mencionadas, convertían al esclavo en liberto ciudadano romano, los que les permitía ejercer casi todos los derechos, menos el de proponerse en cargos electivos. En las manumisiones informales, el liberto latino iuniani, además de no adquirir derechos políticos, se les privaba del ius connubium.

Había por último otra categoría de libertos, que eran aquellos que hubieran tenido mala conducta mientras fueron esclavos. Estos manumitidos además de carecer de derechos públicos y privados, no podían radicarse a menos de cien millas de Roma.

Sin embargo, tener en Roma el status libertatis no le aseguraba a su poseedor el goce de todos los derechos civiles y políticos, sino que además debía ser ciudadano romano, ya que los latinos y peregrinos si bien poseían derechos no los tenían todos; y ser además sui iuris, ya que los alieni iuris estaban sometidos a la autoridad del pater en la singular familia romana.

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