7
Jun

El matrimonio

Publicado por Hilda el 7 de Junio de 2008 a las 04:12 pm

El matrimonioEtimológicamente proviene del latín “matris”, que significa madre, y “monium”, gravamen, refiriéndose a que los mayores compromisos recaen sobre la mujer. El matrimonio fuente, o matrimonio acto, es el hecho jurídico que da origen al vínculo matrimonial. Ese acto de celebración presumirá la existencia de una relación conyugal entre sus miembros, denominada estado matrimonial, que surtirá efectos, mientras el matrimonio no se disuelva por alguna de las causales previstas legalmente (muerte, ausencia con presunción de fallecimiento, nulidad, divorcio).

En el antiguo Derecho Romano, el que importaba era el matrimonio estado, ya que debían subsistir los elementos materiales (cohabitación) y espirituales (affectio maritalis) para que el matrimonio se prolongara en el tiempo. Actualmente, celebrado el acto constitutivo, nacen indefectiblemente los derechos y deberes para los cónyuges, independientemente de que mantengan una relación marital comprobada.

Características:

1. Unidad, como comunidad de vida. Ya el jurista romano Modestino, había definido al matrimonio, como “consorcio de toda la vida”, entendido no como unión indisoluble, sino duradera, hacia un fin y destino comunes.
2. Monogamia, unión de dos personas, aunque la poligamia es aceptada en los países musulmanes.
3. La diversidad de sexos, es una característica, que en ciertas legislaciones, ya no es relevante. Así están permitidas las uniones homosexuales en países europeos, como España, Bélgica y Holanda; y americanos, como Canadá y algunos estados norteamericanos, como Massachusetts y California. En África, Sudáfrica acepta este tipo de matrimonio. El Derecho Romano exigía la diversidad de sexos, para contraer enlace. La definición de Modestino comenzaba diciendo: “Unión del hombre y la mujer…”, aún cuando en la práctica era habitual la existencia de parejas homosexuales, no estaban legitimadas.
4. Permanente: esto está relacionado con la característica de unidad, y está dado por la finalidad o intención al contraerse, de que perdure en el tiempo, aunque luego esto no suceda.
5. Legalidad: En la mayoría de las legislaciones del mundo se exige el cumplimiento de requisitos legales para celebrar el matrimonio, y luego de constituido el vínculo, la ley regula los derechos y deberes de los esposos.

Los fines por los que se constituye el matrimonio, son irrelevantes para el Derecho Civil, aunque el Derecho Canónico, privilegia el fin de la procreación y la educación de los hijos, subordinando a éste el de ayuda recíproca y satisfacción sexual. El Derecho canónico considera a esta institución de derecho natural, y la incluye entre los sacramentos.

Requisitos:

1.- Distinto sexo, en algunas legislaciones.
2. Consentimiento de las partes, sin vicios, que debe ser puro y simple, o sea, no estar sometido a condición, plazo o cargo.
3. Ausencia de impedimentos (edad legal, parentesco, matrimonio subsistente, demencia.)

En el antiguo Derecho español, se diferenciaban dos tipos de matrimonio: el religioso y el civil, u oculto, con iguales efectos. Las Partidas consideraron al matrimonio religioso como obligatorio, sancionando con multas a quienes contrajeran solo matrimonio civil, aunque se lo consideró válido. Las Partidas, consideraron que al ser oculto este matrimonio (se realizaba en forma privada) podía ser desconocido por cualquiera de las partes. El Concilio de Trento, en el año 1563 dictó el decreto Tametsi, que declaró nulos los matrimonios clandestinos, obligando su celebración ante un párroco o sacerdote y dos o tres testigos.

El matrimonio civil comenzó a reconocerse a partir de la reforma protestante, al negarle al matrimonio el carácter de sacramento. La primera ley que consagró el matrimonio civil fue la de Holanda, el 1 de abril de 1850, con carácter optativo, para permitir el matrimonio entre católicos, en un país protestante.

La obligatoriedad de matrimonio civil apareció como idea en la Revolución Francesa, considerándolo la Constitución de 1791, como un contrato civil. Reglamentando dicha Constitución se dictó el 20 de septiembre de 1792, la ley que estableció obligatoriamente el matrimonio civil en Francia, norma que fue copiada por la mayoría de los países del mundo.

5
Jun

Derecho de Familia

Publicado por Hilda el 5 de Junio de 2008 a las 06:52 am

Derecho de familiaLas relaciones familiares, que incluyen las que se establecen con respecto al cónyuge (que no es pariente) los ascendientes, descendientes y colaterales de un linaje y los parientes por afinidad, llamados vulgarmente parientes políticos (suegros, nueras, yernos y cuñados) están reguladas por un conjunto de normas jurídicas, que regulan las relaciones personales y patrimoniales, que conforman el Derecho de Familia.

Las cuestiones inherentes al Derecho de Familia, estuvieron durante mucho tiempo, sometidas a la esfera de los tribunales civiles y comerciales, hasta la creación de tribunales específicos en algunos países. Su inclusión dentro del derecho Civil, ha sido cuestionada pues es una institución de trascendencia social y pública y como tal, son de orden público las disposiciones que la rigen, además de la exigencia de la intervención estatal en varias cuestiones, como las referentes a la constitución y disolución de vínculos. En la mayoría de los casos la voluntad de las partes no es tenida en cuenta, como es la regla en lo civil, salvo en el régimen patrimonial del matrimonio.

Antonio Cicu, catedrático de la Universidad de Bolonia, fue uno de los principales defensores de considerar al Derecho de Familia como una rama autónoma con respecto al Derecho Civil, pero también con respecto al Derecho Público, dentro del cual al principio lo incluyó, ya que en éste el interés protegido es el del estado, y en el Derecho de Familia, es el interés familiar.

Borda, se opuso a la creación del derecho de familia como rama autónoma, ya que el interés familiar no lo consideraba diferente al interés individual de cada miembro del grupo familiar en particular, y vaticinó que de considerarse este derecho como de orden público, permitiría una injerencia estatal no conveniente en el ámbito privado familiar.

Dentro de sus temas, el derecho de Familia, incluye las normas sobre esponsales, celebración de matrimonio, nulidades, divorcio, régimen de los bienes durante la existencia de la sociedad conyugal, la disolución de la misma, efectos extrapatrimoniales del matrimonio, el concubinato, las relaciones entre padres e hijos, derivadas de la patria potestad, el régimen de alimentos, y las relaciones cuasi familiares derivadas del ejercicio de la tutela y curatela.

Las nuevas concepciones en torno a la familia, sus problemas crecientes y el mayor conocimiento de casos que antes permanecían secretos, dentro del seno familiar, como los supuestos de violencia, que dieron origen a la sanción de leyes sobre el tema, la ley de divorcio vincular, etcétera, motivaron la necesidad de la creación de 60 tribunales de familia con competencia específica dentro del Derecho Civil, que garantizara la transparencia, simplicidad, humanización, inmediación, y agilidad del proceso, que muy pronto, sin embargo, se vio desbordado. En la Capital Federal datan del año 1975, y fueron creados por la Ley 21.180. Sin embargo en Argentina, el derecho de Familia sigue siendo parte del Derecho Civil, y no posee un Código autónomo, como sí ocurre en otros estados, como por ejemplo, en Cuba, Costa Rica, Panamá, Bolivia, Honduras, El Salvador, Marruecos, Polonia, Argelia, y Rusia.

1
Jun

Leyes sobre violencia familiar

Publicado por Hilda el 1 de Junio de 2008 a las 05:15 pm

leyes de violencia familiarSi bien los malos tratos entre los esposos se consideraron desde la aparición de los estados civilizados como causal de divorcio, y la patria potestad sobre los hijos terminaba cuando la módica corrección que se permitía, derivaba en golpes, amenazas o mal trato psíquicos o físicos graves, no había una ley que asegurara la prevención y/o protección contra tales flagelos, salvo la posibilidad de recurrir al derecho penal, con asistencia letrada, y medios probatorios fehacientes, que podían llegar a absolver al demandado por falta de pruebas, además de la lentitud del proceso, dejando a la víctima en una situación peor que antes de interpuesta la demanda.

Es ésta, una situación sumamente grave, pues el victimario forma parte del grupo conviviente, y demandarlo, sin adoptar medidas preventivas, o tratamientos médicos y psicológicos, o permitiéndole continuar inserto en la familia, puede agudizar el problema, al sumar una causa más al conflicto, y darle aparentes razones al violento, para seguir actuando de esa manera, bajo el pretexto de sentirse él, agredido por haber tenido que estar sometido a un proceso judicial. Por lo tanto se necesitaba una legislación específica, que contemplara sanciones, pero a su vez, la posibilidad de erradicar, o al menos disminuir el índice de violencia que ya estaba instalado en el seno de esa unidad familiar y ha colocado a uno o varios integrantes en calidad de victimarios y a otro u otros, de víctima, aunque debemos recordar, que los roles pueden cambiarse, cuando la víctima agotada de sus padecimientos, y ante la desprotección social y jurídica, decide tomar el lugar de su agresor, haciendo justicia por sus propios medios.

En la Argentina fue en el mes de diciembre del año 1994, cuando se sancionó la Ley 24.417, a nivel nacional, que fue reglamentada en el 7 de marzo de 1996, en virtud del decreto 235.

Hubo un primer intento que no prosperó, en 1987, consistente en un proyecto presentado por el senador Brasesco, que fue aprobado por la Cámara de Senadores, pero nunca se trató en Diputados. Este proyecto contenía sanciones para el autor de la violencia, no así la ley sancionada, que es preventiva, ya que no contempla medios coactivos para los casos en que existan hechos violentos.

A través de 10 artículos, de los cuales los ocho primeros son los que tratan el tema y sus implicancias, siendo los dos últimas de forma, se intenta poner un límite jurídico a la conducta cruel de cualquiera de los integrantes del núcleo familiar.

El artículo 1, faculta a todo miembro de la familia, nacido el vínculo por matrimonio o convivencia, a denunciar verbalmente o por escrito, por sí mismo, o por sus representantes o por el Ministerio Público, si fueren incapaces por su edad o discapacidad (art.2) cualquier maltrato físico o psicológico ante el juez competente en temas de familia.

El artículo 2 aclara que si bien como dijimos, el menor puede estar representando, está facultado también para denunciar por sí mismo. Crea la obligación de denuncia para cualquier funcionario público, maestros y profesionales de la salud, que tomen conocimiento de tales hechos. Como puede observarse, no hay ninguna traba para formular la denuncia, ni ningún requisito de forma, lo que permite su acceso rápido y sin necesidad de asistencia letrada. El decreto reglamentario sí exige la asistencia letrada, para las etapas subsiguientes, posibilitando ser asistido el denunciante por un abogado gratuito si no cuenta con recursos.

El artículo 3, precisa que el Juez debe requerir un informe ambiental a través de peritos, para evaluar el riesgo en que se halla la víctima, que por el decreto reglamentario debe ser remitido al Juez en un plazo de 24 horas, y se exime al Juez de solicitarlo si existen pruebas acompañando la denuncia.

El artículo 4 faculta al magistrado a tomar una serie de medidas cautelares, por el tiempo que estime prudente, de acuerdo a las circunstancias del caso, como ordenar la exclusión del victimario del ámbito familiar, e impedir su contacto con la víctima en cualquier lugar que ésta frecuente, reintegrar al domicilio a cualquier otra persona que ha debido abandonarlo, por seguridad, menos al autor de la violencia, y decretar en forma provisional, para con los hijos, derecho de alimentos, tenencia y comunicación.

Para colaborar con el Juez, profesionales de distintas áreas relacionadas con situaciones familiares violentas, integran el Cuerpo Interdisciplinario de Violencia Familiar creado como dependencia del Ministerio de Justicia.

Una vez tomadas las medidas preventivas, cuya duración no se establece, suponiéndose que es mientras dura el riesgo de violencia, el juez tiene 48 horas para citar a una Audiencia de Mediación a las partes (esto es criticable pues se reúnen a ambas conjuntamente, olvidando que existe una situación de subordinación de una de ellas) y al Ministerio Público, recomendando asistir a programas que reviertan la situación violenta, de índole educativos o terapéuticos.

El artículo 6 prevé que se dicte una reglamentación, para que tanto el autor de violencia como su familia reciban atención tanto médica como psicológica de forma gratuita.

Por el artículo 7°, se extiende la acción de prevención y superación de la situación a la participación del Consejo Nacional del Menor y la Familia, y otras entidades estatales o no, que pueden ser convocadas por el juez si lo considera conveniente.

En el artículo 8 se ordena la inclusión en el Código Procesal Penal de la Nación de un segundo párrafo al artículo 310, que dispone la exclusión del hogar del procesado si se considerara riesgoso para su familia que continuara la convivencia, cuando estuviera imputado por delitos contra las personas, contra el honor, contra la integridad sexual, contra la libertad, y contra la propiedad.

El artículo 9 invita a las provincias a dictar leyes en igual sentido, lo que han venido cumpliendo.

En la provincia de Buenos Aires, la Ley 12.569, publicada en el Boletín Oficial el 2 de enero de 2001, define en su artículo 1, lo que debe entenderse por violencia familiar, aclarando que las situaciones pueden no configurar un delito tipificado por el Código Penal, siempre que afecte a una persona que integre el grupo familiar, en su integridad, tanto física, moral, psicológica, sexual, o su libertad, a través de acciones, abusos u omisiones.

Explica en el artículo 2, minuciosamente, quienes integran el grupo familiar, formado a través de matrimonio o unión de hecho, incluyendo no solo a ascendientes descendientes y colaterales, sino también a otros convivientes, parejas de los dos últimos grupos o sus descendientes, extendiéndose también a los supuestos que la relación de pareja haya concluido.

El artículo 3, al igual que el correspondiente de la ley nacional permite realizar la denuncia al interesado o a cualquier persona, verbalmente o por escrito, aclarando que no se necesita la convivencia ininterrumpida.

El artículo 4, establece las reclamadas sanciones que no estipulaba la ley nacional, para aquellos que tienen la obligación de denunciar los hechos violentos, por desempeñarse en áreas públicas o privadas, como médicos, maestros, enfermeros, etcétera y no lo hicieran inmediatamente. En este caso el juez de oficio deberá hacerlos comparecer y tendrá facultad para imponerles una multa, e incluso, remitir los antecedentes a la justicia penal.

El artículo 5 permite realizar la denuncia directamente y por sí mismos a los menores e incapaces, víctimas de los hechos violentos.

El artículo 6 establece la competencia para entender en el tema a los Tribunales de Familia, jueces de minoridad, Juzgados en lo Civil y Comercial de Primera Instancia y Jueces de Paz del domicilio de la víctima, con reserva de identidad si lo solicitare el denunciante.

El artículo 7, refiriéndose a las medidas cautelares, es más extenso y abarcativo que el artículo correspondiente de la ley nacional. Así, además de ordenar la exclusión del familiar violento, y prohibirle contacto con la víctima, reincorporando a quien o quienes habían tenido que abandonar el domicilio familiar por su seguridad, brindando apoyo médico y psicológico, agrega el reintegro de efectos personales, que la víctima de la violencia pudo haber perdido por esa causa, la guarda provisoria otorgada sobre los menores en riesgo, la fijación provisoria de la tenencia y régimen alimentario, añadiendo cualquier otra medida conducente a la protección de la víctima, dando gran discrecionalidad al Juez.

Se fija el plazo para la adopción de las medidas cautelares, que es de 48 horas, facultando el uso de la fuerza pública en caso de que no se cumplieran las órdenes del Juez.

El artículo 8, prevé igual que la nacional, el informe pericial de la situación, estableciendo un plazo de 48 hs, y prescindir de dicho informe si la denuncia fuera acompañada de pruebas.

El artículo 9 agrega la posibilidad de requerir informes al lugar de trabajo del autor de la violencia, y la obligación de pedir antecedentes sobre su conducta en organismos policiales y penales.

El artículo 11 fija las audiencias de partes, pero en este caso las mismas se realizan separadamente. Esta era una crítica que se realizaba a la ley nacional que establecía audiencias conjuntas, donde podría darse la situación de subordinación de la víctima, que por temor a su agresor consintiera las propuestas de éste. También fija la posibilidad de ordenar la concurrencia a citas de terapéuticas, cuya observancia deberá acreditarse. El tiempo de este programa será fijado de acuerdo a las circunstancias del caso pudiendo prorrogarse en caso de necesidad (art. 12).

El artículo 14, establece sanciones para el agresor que no cumple las medidas fijadas por el tribunal o incurre en nuevos hechos violentos, consistentes en trabajos comunitarios.

El artículo 15 fija medios de prevención a través de campañas y programas de asistencia y tratamiento, como responsabilidad del poder ejecutivo, que se especifican en el artículo 20, y que en la práctica son difíciles de cumplir, mientras no se tome conciencia de la gravedad de estos hechos y su índice de crecimiento, destinando mayor presupuesto a la instrumentación de las medidas que la propia ley dispone.

El artículo 16 ordena poner en conocimiento de las denuncias radicadas, al Consejo de la Familia y Desarrollo Humano, para que brinden a todos los componentes del grupo familiar asistencia de tipo jurídica, médica y psicológica.

Dentro del Consejo de la Familia y desarrollo humano, se crea una sección especial destinada a que se registren las ONG, que posean equipo interdisciplinario y puedan colaborar con las situaciones violentas planteadas (art.17).

El seguimiento del desarrollo de las actuaciones se hará constar en un Registro de Denuncias de Violencia Familiar, que llevará el Poder Judicial, con resguardo del derecho de intimidad de las partes (art.18).

El artículo 24 considera falta grave el no cumplimiento de los plazos previstos.

Si bien la ley provincial parece más acertada, precisa y eficaz, en la práctica las situaciones de hecho desbordan el marco de lo jurídico, ya que hay tanta cantidad de casos, que los plazos impuestos no pueden cumplirse, y los refugios para contener a las víctimas de la violencia doméstica se hallan saturados, además de no ser secretos, y por lo tanto permitir su acceso al agresor.

Entre las propuestas que se han realizado por parte de las ONG, figuran además de crear más refugios, la confección de un listado de golpeadores, que los inhabilite para el ejercicio de cargos públicos, cumplir lo dispuesto en la ley de capacitar a quienes trabajan en estos ámbitos y realizar un plan de asesoramiento y concientización en todos los niveles educativos.

29
May

Condición (suspensiva y resolutoria)

Publicado por Hilda el 29 de Mayo de 2008 a las 08:49 am

CondiciónEste vocablo presenta varias acepciones: como elemento ineludible para la existencia de un acto jurídico. Por ejemplo, cuando se requiere como condición (requisito esencial) la firma de las partes, o la formalidad mediante instrumento público. Otro sentido de la palabra, alude a las circunstancias y pautas que se establecen en las cláusulas que integran el contenido de un negocio. Por ejemplo las condiciones de venta. Otra acepción se refiere a la situación jurídica de las personas, como por ejemplo la condición legal del menor emancipado.

El significado al que nos referiremos en este artículo, es la condición como elemento accidental de los actos jurídicos.

La condición en este sentido puede ser definida como todo hecho futuro e incierto (lo que genera la inseguridad de que suceda) del que depende la existencia o la culminación de un acto jurídico. Ese hecho debe ser, aunque incierto en su acontecer, posible. Los hechos imposibles no pueden ser objeto de condición, salvo que se tornen imposibles luego de pactarse, ni tampoco las prohibidas legalmente, como cambiar o no de religión, o mudarse o no de su domicilio, o casarse con determinada persona o no casarse, etcétera, ni inmorales o contrarias a las buenas costumbres, salvo que se establezcan como condición resolutoria Por ejemplo el artículo 1858 del Código Civil autoriza la revocación de la donación, si acontece la ingratitud del donatario.

Las condiciones suspensivas son aquellas que retrasan el comienzo de los efectos de un acto jurídico a que el acontecimiento suceda. Por ejemplo, te daré cien dólares, si apruebas el examen del próximo miércoles.

La condición resolutoria, hace depender de ese acontecimiento el fin de la existencia del negocio. Por ejemplo, te pagaré cien dólares mensuales hasta que te recibas de abogado.

Si bien el acontecimiento es futuro e incierto, esto no obsta a que pueda depender de la voluntad de quien deba realizar el acto. Por ejemplo, si digo: te regalaré mi libro de historia, en una semana, si así lo deseo. Esta condición se denomina potestativa, a diferencia de la casual que no depende del libre albedrío de alguna de las partes.

En los ejemplos que dimos, sobre las condiciones suspensivas y resolutorias, que dependían de la aprobación de un examen o de la obtención de un título, si bien poseen un componente voluntario, que radica en la constancia y esfuerzo de estudiar, también pueden influir otras circunstancias, como enfermedades, que imposibiliten presentarse al examen. En este caso se denominan condiciones mixtas. El contrato de seguro automotor, donde la compañía de seguros, establece una condición suspensiva de reparar el vehículo si el asegurado sufre un accidente, puede considerarse también mixta, pues el conductor puede voluntariamente tomar todos los recaudos para evitar el accidente, no obstante éste puede ocurrir igual, por ejemplo, por distracción de la otra parte, por una tormenta de nieve que impida la visón, etcétera.

Las que en nada dependen de la voluntad de las partes, se llaman casuales. Por ejemplo, si nieva este invierno, te compro una estufa.

Una vez acontecido el hecho futuro e incierto, el acto jurídico comienza a surtir efectos o deja de hacerlo, según sea la condición suspensiva o resolutoria, desde el momento de la celebración del acto. Esto significa que posee efectos retroactivos para las legislaciones de Francia, España, Italia, Uruguay, Argentina y Portugal. No aceptan la retroactividad, el Código alemán, el de Japón, el suizo de las obligaciones y el de Perú.

29
May

El contrato de trabajo

Publicado por Hilda el 29 de Mayo de 2008 a las 07:23 am

El contrato de trabajoComo todo contrato implica un acuerdo de voluntades (no es un contrato de adhesión) pero a diferencia de otros, la ley considera que en el derecho laboral no puede dejarse libres a las partes de acordar sus condiciones, ya que una de ellas, el empleado se halla en una situación de subordinación con respecto al empleador, en una relación de mando-obediencia, y ante la necesidad de conseguir esa fuente de ingresos podrá acceder a aceptar cláusulas que lo perjudiquen contra su voluntad, por eso no pueden pactarse condiciones menos favorables para el empleado que las que dispongan las normas que lo protegen.

Para algunos autores, se diferencia del contrato de locación de servicios, en que en este último contrato solo se toma en cuenta el servicio que se otorga, a cambio de una remuneración, sin considerar la persona del trabajador, ni las características de colaboración y de continuidad, típicas del contrato laboral. Para otros, el contrato de trabajo es un caso de locación de servicios, que el Código Civil argentino legisla en el art. 1623.

El artículo 21 de La Ley de Contrato de Trabajo de la República Argentina, define el contrato de trabajo estableciendo sus rasgos distintivos:

1. Existencia de una persona física capaz, que se obligue con respecto a otra, física o jurídica, a prestar servicios, realizar actos u obras.
2. Relación de dependencia del empleado con respecto al empleador
3. Período determinado o indeterminado de tiempo
4. Pago de una remuneración por parte del empleador.

Las normas que regulan este contrato por sus específicas características corresponden al orden público, a los estatutos, a las convenciones colectivas de trabajo, a los laudos con fuerza de tales, y también, a los usos y costumbres.

Es consensual, pues surte sus efectos a partir del acuerdo de voluntades. Es bilateral, ya que necesita indefectiblemente la existencia de un empleador y de un empleado. Es autónomo, pues está regulado por normas específicas. Es personal e intransferible, ya que el empleado es contratado por sus aptitudes o condiciones propias. Es oneroso, y genera una relación de dependencia. La forma de celebración es libre, salvo lo que se prescriba en casos especiales.

Debe distinguirse el contrato de trabajo de la relación de trabajo, que es la prestación efectiva del acto, servicio u obra, con prescindencia de la existencia o no, de contrato, siempre que se cumplan los rasgos antes enumerados. Esta relación de trabajo hace presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de contrato laboral.

El que se obliga como empleado debe ser capaz, y esta capacidad se adquiere según la ley argentina (art. 32 L.C.T) a los 18 años, o por emancipación por matrimonio.

A partir de los 14 años, y hasta los 18, los menores pueden celebrar contrato de trabajo, cuando vivan en forma independiente de sus padres o tutores, con autorización de ellos. Entre los 14 y 16 años solo pueden trabajar en turnos diurnos, y no más de 6 horas.

Como todo contrato debe contar con un objeto lícito, moral, y de acuerdo a las buenas costumbres, de lo contrario será nulo.

Si se trata no de un objeto ilícito, sino prohibido, que significa, la imposibilidad de contratar a ciertas personas, o en determinadas épocas y tareas, y no afecta a la validez total del contrato en su integridad, se tiende a su continuidad.

Los contratos de trabajo pueden celebrarse:

Por tiempo indeterminado, o sea desde su ingreso hasta la jubilación, o muerte, salvo que se produzca renuncia o despido.

A plazo fijo, con un máximo de cinco años. De pactarse un plazo mayor, se lo considera indeterminado. Debe notificarse al empleado de que el plazo se ha cumplido, para terminar con la relación laboral.

El contrato eventual, se realiza en circunstancia particulares, como ciertas épocas del año, pero no se repiten en iguales situaciones. Por ejemplo, se contrata a una persona para reemplazar a una empleada en uso de licencia por maternidad. Reintegrada la empleada, cesa el contrato eventual. Otro ejemplo es cuando se contratan promotores para una campaña de venta específica.

El contrato de temporada se diferencia del anterior, en que si bien se realiza en épocas o circunstancias determinadas, vuelve a repetirse en situaciones similares. Por ejemplo se contrata a un trabajador para la venta de juguetes del Día del Niño, todos los años.

Queda prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos de este blog

La Guía 2000 forma parte de la red InicioGlobalPrivacidadContactoPublicidad