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26
Oct

Derecho de visita

Publicado por Hilda el 26 de Octubre de 2009

Derecho de visitaYa nos hemos ocupado del tema de régimen de visitas pero referido sobre todo al padre no conviviente. Ahora nos referiremos al derecho de visita con respecto a otros parientes, siendo un caso muy particular el de los abuelos. Ya antes de 1975, y no existiendo norma legal que prevea el supuesto de abuelos que se vieran privados de visitar a su nietos por negativa de uno o ambos de sus padres o de quien tenga su custodia, la jurisprudencia argentina, había admitido este derecho por parte de los abuelos que lo reclamaran, salvo que los padres probaran alguna causa para el impedimento, como por ejemplo, quitarles su autoridad paterna, o que con sus visitas afectaran de algún modo la integridad física o psíquica de los menores.

La ley 21.070 de 1975 remedió este vacío legal al incorporar al Código Civil argentino el artículo 376 bis que concedió este derecho no sólo a los abuelos, sino a todos los parientes con derechos y obligaciones alimentarias, quedando incluidos no sólo los abuelos, sino también otros ascendientes, por ejemplo si existieran bisabuelos, hermanos, y padres biológicos en caso de haberlos dado en adopción simple. Como sobre quienes recae el derecho de visita no sólo son los menores sujetos a patria potestad o a tutela, sino también los incapaces bajo curatela, por razones especiales de enfermedad, también se comprenden en el derecho de solicitar visitas a los descendientes, suegros, nueras y yernos.

Esto no excluye tampoco a otros parientes con interés legítimo, sin obligaciones alimentarias, como los padrastros con respecto a sus hijastros, tíos, sobrinos, primos o padrinos, que puedan con sus visitas beneficiar al menor, enfermo o impedido.

Se acepta la oposición fundada, si de las visitas pudiera resultar perjuicio físico o moral a los interesados, en cuyo caso el Juez resolverá sumariamente, de acuerdo con las circunstancias del caso.

26
Oct

Derecho a la diferencia

Publicado por Hilda el 26 de Octubre de 2009

Derecho a la diferenciaTodos los seres humanos somos esencialmente idénticos en valor y dignidad, pero somos diferentes en nuestros rasgos físicos, psíquicos, sociales culturales, aptitudes y necesidades.

Eso nos proporciona una identidad personal y propia, que complementa a otras personas. El hombre por ejemplo, no es más ni menos que la mujer, simplemente cumplen en ciertos casos distintos roles, en vistas a necesidades comunes. Aunque parezca lo contrario, el derecho a la diferencia es el mismo derecho a la igualdad, que se reclama desde el respeto a lo que es tildado como distinto a la mayoría.

Sin embargo, con el propósito de sacar provecho sobre otras personas, se ha defendido la superioridad de ciertos grupos humanos sobre todo, con el fin de utilizarlos, dominarlos, esclavizarlos, combatirlos y hasta exterminarlos. Charles Darwin en el siglo XIX, sentó su teoría sobre la evolución de las especies, donde consideró la supervivencia sólo de los más aptos en el orden natural. Esta teoría de la naturaleza fue utilizada por inescrupulosos en el plano social para caracterizar a ciertas culturas o razas como superiores a otras, y con el derecho de someter a las consideradas inferiores.

Las diferencias entre los arios y las demás razas intentó justificar la matanzas de judíos, negros y gitanos durante la Segunda Guerra Mundial, y luego de ella, el mundo se concientizó de que había que declarar universalmente la igualdad de todas las personas, respetando sus diferencias, y así lo consagró la ONU en su Declaración Universal (1948).

Sin embargo, el ser humano se resiste a no sentirse más que otros, y aún subsisten, muchas formas de discriminación, aún cuando las normas jurídicas condenen tales actitudes discriminatorias.

La no discriminación contra la mujer fue aprobada en la Convención de 1979, y en 1983, se realizó en Ginebra una Conferencia Mundial contra el Racismo y la Discriminación Racial. Los derechos de los discapacitados, los derechos de los extranjeros, los de elegir una orientación sexual, son todos ejemplos de situaciones y características que necesitan una especial protección legal, no por su condición de inferioridad, sino por el abuso de quienes creen tener el poder de marginar a sus congéneres.

22
Oct

Derecho a la igualdad

Publicado por Hilda el 22 de Octubre de 2009

Derecho a la igualdadEs fácil de asumir que las personas son todas diferentes, ya que cada una es un ser único e irrepetible como tal, con sus rasgos físicos y psíquicos diferenciados, aptitudes, cultura y condiciones de vida, y eso hace al enriquecimiento de la raza humana.

De la igualdad de que aquí se trata es de la igualdad ante la ley, que implica el rol activo del Estado de asegurar a cada persona el mismo acceso a los derechos que los demás.

La lucha por la igualdad apareció con los revolucionarios franceses del siglo XVIII, cuyo lema de lucha era la igualdad, junto a la libertad y la fraternidad, bregando porque se acabaran los privilegios de algunas clases (nobleza) sobre todo en cuanto al pago de impuestos se refiere.

Este derecho fue reconocido entre los principales derechos humanos naturales, ya que todas las personas nacen iguales en derechos por la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, dictada en Francia. en 1789. Esto fue reiterado por la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 en su primer artículo.

La igualdad significa que para la ley todas las personas son idénticas, y ninguna puede tener trato preferencial basado en su condición socio-económica, política, religión, raza, credo, etcétera. Sin embargo, en ciertas situaciones, la ley puede proteger a la parte más débil de la sociedad, para que equilibre su condición con otros, como cuando por ejemplo, entrega a alumnos sin recursos económicos, becas para que continúen sus estudios, o cuando protege al más desfavorecido en una situación jurídica como ocurre con el trabajador o el consumidor.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1976, establece en su artículo 14 que son iguales todas las personas ante los tribunales y cortes de justicia. El artículo 26 del mismo documento proclama la igualdad para todos ante la ley, y sin discriminación, tienen derecho a exigir su protección.

A nivel nacional, la igualdad ante la ley está consagrada en el artículo 16 de la Constitución de la Nación Argentina, que no admite en esta nación prerrogativas de sangre, ni títulos nobiliarios, ni privilegio alguno por nacimiento. La igualdad ante la ley rige para todos, y lo único que ha de tenerse en cuenta para los empleos es la idoneidad. Para la determinación de los impuestos y cargas públicas también rige la igualdad, que no significa que todos paguen lo mismo, sino que paguen más, los que más tienen.

En Colombia, la igualdad ante la ley está consagrada en el artículo 13 de su Constitución Nacional, establece la igualdad de todas las personas, con la misma protección del estado que se asegurará que sea real y efectiva.

El artículo 1 de la Constitución de México prohíbe toda forma de discriminación. El artículo 2 consagra la igualdad de oportunidades para los aborígenes. El artículo 4 declara la igualdad entre hombres y mujeres. El artículo 32 establece una preferencia hacia los ciudadanos por sobre los extranjeros, en iguales circunstancias, al acceder a un empleo.

22
Oct

Los derechos colectivos

Publicado por Hilda el 22 de Octubre de 2009

Derechos colectivosTodos los derechos humanos protegen facultades, prerrogativas de los individuos. Pero así como la mayoría se refieren a la persona en sí misma, o a ésta en relación con grupos de personas o empresas, los derechos colectivos implican también la protección del individuo, pero no aislado, sino como miembro de colectividades, ya sea como miembro de una comunidad, de una nación o de la humanidad toda.

Algunos cuestionan esta clasificación pues afirman que en realidad se protege no al conjunto, sino al individuo como miembro del grupo, pero en realidad lo que se reclama no es el interés individual sino el interés de todo el conjunto de pertenencia, que se ve en su conjunto agraviado.

Son también conocidos como derechos de tercera generación, pues surgieron a partir del siglo XX, luego de que se consagraran los derechos de primera generación, en el siglo XVIII, que les corresponden a todo individuo como persona humana (civiles y políticos) y los de segunda generación o sociales donde el hombre puede reclamarlos por su específico status social (siglo XIX).

Estos Derechos de los pueblos como también se los llama, pues los titulares son los pueblos como grupo, aparecieron por nuevas necesidades, atropellos y nuevas formas de violación dirigidos a conjuntos de personas agrupadas por ser víctimas de la falta de desarrollo económico y socio-cultural, lo que ocurre en los países subdesarrollados, o estar inmersos en un país en guerra (derecho a la paz) que es un derecho del individuo como perteneciente a la humanidad, o el que le corresponde también como humano a vivir en un ambiente no contaminado, o como consumidor no ser estafado, o el derecho de los pueblos a autodeterminarse. En España sólo se reconoce como derecho colectivo el de autonomía de los pueblos, al que se opone gran parte de los españoles, como se muestra en la imagen donde hay una gran oposición de gran parte del pueblo español frente a los fueros de algunas comunidades como la de Navarra.

22
Oct

Derecho de asociación

Publicado por Hilda el 22 de Octubre de 2009

Derecho de asociaciónEs un derecho personal que debe ser ejercido con relación a otros, ya que nadie puede asociarse consigo mismo. Al igual que el derecho de reunión también se ejerce con otros, pero el de reunión es un derecho meramente temporal de juntarse con otras personas, y acabada la charla, debate o diálogo termina su fin, mientras en la asociación, tiene un sentido de permanencia.

Si bien en general, las asociaciones comenzarán y desenvolverán su existencia en base a reuniones de sus miembros, en este caso se consolidará una agrupación de personas estable y organizada para el cumplimiento de fines determinados, que pueden ser religiosos, políticos, deportivos, laborales, turísticos, educativos, etcétera.

El derecho de asociación es una facultad, jamás una obligación, ya consagrado en 1948 por la Declaración Universal de los Derechos Humanos, si bien ya tácitamente la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de Francia de 1789 la reconocía, al menos en cuanto derecho de asociación política al constituir ellos mismos (los revolucionarios franceses) la Asamblea Nacional que dictó dicha declaración.

El artículo 20 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos dice que toda persona goza de los derechos de reunión y de asociación pacíficas, pero nadie está obligado a integrar una asociación.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1976) en su artículo 22 también reconoce este derecho de asociación aclarando que incluye el de constituir sindicatos, aunque impone ciertas restricciones en pos de la democracia, que son no entorpecer ni alterar la seguridad de la nación, el orden y la seguridad públicos, o en caso de que estén en juego la salud, la moral públicas o los derechos de terceros. También pueden imponerse restricciones legales a los miembros de fuerzas policiales y militares.

El artículo 4b de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, declara ilegal, y por lo tanto prohíbe, las organizaciones cuya finalidad sea la propaganda de cualquier forma de discriminación racial, calificando esta actividad como delito.

El artículo 15 de la Convención sobre los Derechos del Niño les permite también este derecho, por ejemplo para formar centros de estudiantes, integrar clubes o cualquier otra actividad cultural.

El artículo 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos (1969) establece la libertad de asociación enumerando algunos fines de modo simplemente ejemplificativo (ideológicos, económicos, laborales, culturales, sociales, políticos, religiosos, deportivos, agregando “o de cualquier otra índole”). Establece iguales restricciones que las que luego repite el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ya mencionadas.

La Constitución Nacional argentina reconoce este derecho entre los derechos civiles del artículo 14, y entre los sociales del 14 bis al permitir la asociación sindical democrática y libre. Está también contemplada la libertad de asociación en el artículo 22 de la Constitución española, en el artículo 19 inciso 15 de la Constitución de Chile y en el artículo 5 de la de Brasil, entre otras. El artículo 308 de la Constitución de Venezuela asegura la protección estatal de las asociaciones comunitarias para el trabajo, ahorro y consumo.

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