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23
Feb

Autonomía del Derecho Agrario

Publicado por Hilda el 23 de Febrero de 2010

Autonomía del Derecho AgrarioEl Derecho Agrario argentino, como rama autónoma del Derecho data del siglo XX, cuando se comprendió que la propiedad de la tierra trascendía el interés individual para contener normas no solo de Derecho Privado, sino de orden público, pues es una actividad destinada a satisfacer necesidades esenciales del ser humano, como es la alimentación, que exceden la materia propia del Derecho Civil. Tiene un contenido técnico específico y una materia relacionada con aspectos sociológicos, económicos y políticos. La sanción de la Ley de Arrendamientos Rurales en 1921, separó la contratación sobre la tierra rural del resto de las locaciones contenidas en el Código Civil, para darle a este tema una regulación específica.

La autonomía del Derecho Agrario, está dada por tener un objeto propio que es la actividad agraria, pero no significa su total independencia de otras ramas del Derecho como el Derecho Civil o el Derecho Penal, pues el Derecho es una unidad, y la interdependencia normativa se da en todas las ramas del Derecho y no solo en el Derecho Agrario.

En algunos países como Venezuela existen tribunales que se ocupan exclusivamente de la materia agraria, exceptuando los conflictos laborales, con un Derecho procesal propio aunque se apliquen supletoriamente las normas del proceso civil. También existen tribunales agrarios en México, desde 1915, con funciones jurisdiccionales y no administrativas. Los tribunales agrarios en Bolivia datan de 1999. En Argentina en 1948 la ley 13.246 estableció las Cámaras Paritarias, en su artículo 46 (ya derogado) para resolver las desavenencias entre propietarios y arrendatarios.

23
Feb

Fuentes del Derecho Agrario

Publicado por Hilda el 23 de Febrero de 2010

Fuentes del Derecho AgrarioYa nos referimos a las fuentes del Derecho en general, y ahora abordaremos las del Derecho Agrario en particular, haciendo referencia a sus fuentes formales, y específicamente al Derecho Agrario argentino, sin dejar de tomar en cuenta a las fuentes materiales, que le otorgan su contenido y particularidad, sobre todo en esta materia de alto contenido social.

Son fuentes del Derecho Agrario:

1. La Constitución Nacional, que divide las competencias entre nación y provincias, dentro de la organización federal de gobierno y establece derechos y garantías básicas y de Derecho Ambiental, que se constituyen en normas de orden superior y rectores de las leyes que rijan en la materia.

2. Las leyes tanto nacionales como provinciales, con fundamento económico sociológico y técnico, que resuelven los problemas de la comunidad agraria.

3. El Derecho Internacional, tanto en las normas que rigen para el MERCOSUR, como el Derecho emanado de la OMC (Organización Mundial de Comercio) y en convenios internacionales específicos.

4. La interpretación de las normas a través de la Jurisprudencia como fuerza viva que va adaptando el Derecho a la realidad cambiante, tiene en esta materia gran importancia. Por ejemplo, en el caso “Fernández Orquín José M. v Ripio Francisco” en sentencia de 1966, se declaró la inconstitucionalidad de las leyes de emergencia por las cuales resultan congelados los alquileres o se prorrogaban sus plazos de oficio, en pro de una teoría del desarrollo basada en el modelo keynesiano. En el caso del año 2002 que involucró al pueblo indígena de Wichi Hoktek T´ Oi contra la Secretaria de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, donde se les reconocieron derechos territoriales por el desmonte de sus tierras (la lucha aún continúa).

5. La Doctrina como analista del Derecho Agrario, lo explica, lo critica, formula propuestas y alternativas de solución a los problemas del sector.

6. Los usos y costumbres, que por supuesto para poder ser aplicados deberán probarse. La ley 13.246 de arrendamientos y aparcerías rurales, en su artículo 41 establece que se aplicarán en la interpretación contractual, las disposiciones de la ley, las convenciones particulares, las normas contenidas en el Código Civil, sobre todo las que regulan la locación, y por último los usos y costumbres locales.

22
Feb

Legislación agraria

Publicado por Hilda el 22 de Febrero de 2010

Legislación agrariaEl Código Agrario en Argentina fue anterior al Código Civil; y fue sancionado el 6 de noviembre de 1865 (rigió hasta 1971, actualmente solo hay códigos agrarios provinciales) siendo su autor Valentín Alsina, que regulaba sobre temas de policía agraria, tratando sobre seguridad, higiene, sanidad animal, algunos temas de derecho laboral, y conflictos vecinales.

La legislación agraria en Argentina fue vista como una necesidad ante los cambios que trajo aparejado el siglo XX, con el crecimiento inmigratorio, y con ello las ideas, anarquistas, socialistas y marxistas, el desarrollo de las industrias y el de las ciudades, la concentración económica y la explotación del trabajador rural, que hizo necesario regular normativamente esa actividad con sentido social.

La primera ley de Derecho Agrario moderno, puede ser considerada la 11.170 del año 1921, sobre arrendamientos rurales, que dio a la tierra un valor social, que otorgó estabilidad al trabajador agrario, le aseguró el pago de sus inversiones, la inembargabilidad de sus animales y elementos de trabajo y su libertad de contratación. Esta ley fue modificada en el año 1932, por la ley 11.627 y en 1948 por la ley 13.246, para brindar mayor protección al arrendatario rural. La ley 22.298 del año 1980 modificó nuevamente la ley dejándola como actualmente rige, con menor participación estatal y mayor libertad contractual.

El 30 de septiembre de 1948 se dictó la ley de riqueza forestal bajo el número 13.273, para la defensa de bosques y tierras forestales, que se reformó en 1995. En 1967 se promulgó la ley 17.500 sobre los recursos del mar territorial argentino como propiedad del Estado nacional, mientras que en 1969 la ley 18.502 otorgó a las provincias jurisdicción hasta una distancia de tres millas de sus costas, contadas desde la línea de las más bajas mareas, sobre el mar territorial adyacente a sus costas.

En 1981 se dictó la ley sobre régimen nacional del trabajo agrario número 22.248. La ley 24.080 del año 1992 trata de bosques cultivados, y la ley 20.247 (2004) se refiere a la propiedad de las semillas y de las producciones fitogenéticas.

Tengamos en cuenta que rigen también legislativamente en el territorio argentino los códigos rurales provinciales, con normas de carácter público referidas a cuestiones policíacas, como sanidad vegetal o animal, o registro de marcas y señales.

Algunas normas del Código Civil también se ocupan de la propiedad agraria como el artículo 2326 que nos dice que las cosas no podrán dividirse cuando eso convierta a su uso y aprovechamiento en antieconómico. En el mismo sentido el artículo 3475 bis sobre la división de bienes hereditarios impide la división de bienes si resulta antieconómica.

22
Feb

Objeto del Derecho Agrario

Publicado por Hilda el 22 de Febrero de 2010

Objeto del Derecho AgrarioEl objeto del Derecho Agrario se redujo en un principio a la propiedad de la tierra rural y a su cultivo. Actualmente el objeto del Derecho Agrario es la actividad agraria en su totalidad y complejidad considerando sus actores y todos los elementos involucrados en el proceso productivo hasta que llega al consumidor. Se considera como actividad agraria, a pesar de que no hay acuerdo unánime en doctrina, a la referida al cultivo de la tierra, y a la cría de ganado, realizados en forma de explotación sistemática, con fines productivos, y destinada al mercado de consumo. La forestación es incluida por algunos autores como integrante del Derecho Agrario.

Conexo con ese objeto primordial, regula el Derecho Agrario, la propiedad de la tierra rural, la contratación del trabajador agrario, la circulación de los productos agrarios, el crédito, los contratos agrarios, la empresa agraria, la protección de los recursos naturales y el ambiente, la intervención estatal en la actividad agraria, y la regulación de las actividades vinculadas a la producción agraria primaria, como son el almacenamiento, el transporte, la industrialización y comercialización de los productos agrarios.

El Derecho Agrario por los temas que aborda se halla en permanente contacto con otras ramas del Derecho, como el Derecho Civil, que regula por ejemplo lo referido a los límites mínimos de extensión de tierra para que su uso no se torne improductivo; con el Derecho Penal, que regula delitos como el abigeato, con el Derecho Ambiental, para la preservación del hábitat natural; con el Derecho Internacional Agrario, en un mercado que tiende a trascender cada vez lo nacional en la economía globalizada, y con la Economía, la Política y la Sociología, que le brindan la posibilidad de conocer la especial sociedad en que le corresponderá regir a efectos de adaptarse a sus peculiaridades.

19
Feb

Contratos reales

Publicado por Hilda el 19 de Febrero de 2010

Contratos realesDentro de la clasificación de los contratos, los reales se diferencian de los contratos consensuales, pues a diferencia de éstos, que quedan concluidos con el simple acuerdo de las partes, los contratos reales requieren la tradición efectiva de la cosa, para cumplir sus efectos. Así según nos dice Gayo, jurista romano, en el caso del mutuo se requiere la “mutui datio” (traspaso de propiedad).

El mutuo fue el primer contrato real que los romanos conocieron. En otros contratos no se requiere la entrega de la cosa en propiedad sino que basta que se transmitan en posesión o tenencia, que en Roma se hacía mediante la fiducia, pero que recién fueron considerados contratos reales en la época imperial. Estos otros contratos que acompañaron al mutuo, como contratos reales fueron el comodato, el depósito y la prenda.

El artículo 1141 del Código Civil argentino, nos dice que los contratos reales se concluyen para cumplir sus efectos propios, desde el momento en que una de las partes realice la tradición de la cosa a la otra.

El Código argentino tal como se aclara en la nota a dicho artículo, sigue el modelo romanista, apartándose del francés que liga a las partes a partir del mero consentimiento, que hace a estos contratos a partir del consenso, civilmente obligatorios.

El artículo 1443 del código civil chileno, en el mismo sentido que el argentino, expresa, que un contrato será real, cuando se necesita la tradición de la cosa de referencia, para que sea perfecto.

Por el contrario el Código Civil venezolano nos dice en su artículo1161, que en los contratos cuyo objeto es la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la
propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por el consentimiento
manifestado en forma legítima; y el riesgo de la cosa, queda a cargo del adquirente, aunque no se haya verificado la tradición.

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