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30
Oct

Homicidio preterintencional

Publicado por Hilda el 30 de Octubre de 2008

Homicidio preterintencionalOcurre este delito cuando habiendo intención o dolo en el agresor de provocar lesiones a otra persona con un medio idóneo para ello, le provocare la muerte, sin que razonablemente el medio utilizado sea apto para ese fin.

Se le agrega por lo tanto una consecuencia no querida a un resultado que sí era previsible (las lesiones). Para determinar la diferente calificación (si es homicidio simple o preterintencional) lo más importante es ver el medio usado y la intención del autor. Si se utilizó un cuchillo, o un arma de fuego, es razonable que podía con él matar a la víctima, pero si se usaron los puños, tal vez la intención era solo provocar un daño físico, aunque también depende de la fuerza y aptitudes físicas del agresor: no es lo mismo una persona de contextura pequeña y sin preparación física que golpee a otro, que si lo hace un boxeador. De todos menos el criterio de apreciación judicial es bastante amplio en este sentido. Por ejemplo en el caso planteado por la muerte de un joven pampeano de 26 años, ocurrido en agosto de 2008, se condenó a su autor como responsable de homicidio preterintencional, a pesar de que era un boxeador el que con sus puños golpeó a la víctima. El hecho ocurrió cuando a causa de la trompada, el joven Andino, cayó y golpeó su cabeza en el cordón de la vereda, lo que le provocó un traumatismo de cráneo que lo llevó a la muerte días después.

Cómo saber si un medio es razonable para un resultado, es una relación de causa a efecto, determinada por la experiencia. Cuando comúnmente con el empleo de ese medio sucede la muerte, es un medio idóneo y razonable para impedir que el homicidio se califique como preterintencional. Si alguien cree que usa un medio idóneo para matar, y no lo es, pero igual produce la muerte, será condenado por homicidio simple si se prueba que su intención era matar a la víctima.

El Código Penal argentino trata sobre este delito en el artículo en el artículo 81 inciso 2, estableciendo la misma pena que para el homicidio emocional: la de reclusión de tres a seis años, o prisión de uno a tres años. No es una penalidad alternativa, sino que se impone una u otra. Se establece de acuerdo al monto de la sanción.

El artículo 412 del código de Venezuela castiga el homicidio preterintencional con presidio de seis a ocho años, en los casos que se hubieran correspondido con el homicidio simple de haber mediado dolo para provocar la muerte, aumentándose la pena en caso de que hubieren concurrido circunstancias agravantes, como veneno, incendio, alevosía, parentesco, entre otras.

29
Oct

La confusión

Publicado por Hilda el 29 de Octubre de 2008

Tiene lugar la confusión en sentido jurídico, como medio de extinción de las obligaciones, cuando se reúnen en una misma persona las calidades de acreedor y de deudor, pues nadie puede ser acreedor y deudor de sí mismo. Sería irrisorio que alguien entablara una demanda, contra su propio patrimonio. Es un medio ipso iure de extinción de las obligaciones, o sea de pleno derecho.

El Código Civil argentino la trata como un medio de extinción obligacional en el título XX del Libro II, Sección I (artículos 862 a 867) aunque también se aplica en el campo de los derechos reales.

El Código citado menciona los casos de sucesión universal, que se daría cuando el acreedor hereda al deudor, o viceversa, el caso de un tercero que se constituya en heredero de ambos. Se exceptúa el caso de la herencia aceptada con beneficio de inventario.

Puede existir confusión proporcional, o en una parte de la deuda, lo que sucede por ejemplo, cuando el deudor no es heredero único del acreedor, o éste del deudor; o si el tercero que hereda a ambos, no fuera heredero único. La confusión operará, respecto de lo adeudado ,en relación a la cuota hereditaria que les corresponda.

En el caso de que se hubiera otorgado fianza, al extinguirse la obligación principal por confusión también queda liberado el fiador, pero si la confusión se produce entre acreedor y fiador, la deuda principal subsiste con respecto al deudor de la obligación.

En caso de obligaciones solidarias, si se produce confusión entre uno de los coacreedores solidarios y el deudor, o entre uno de los codeudores solidarios y el acreedor, se extingue la obligación con respecto al acreedor o deudor confundidos, pero subsiste con respecto a los demás acreedores y deudores.

La confusión puede cesar por algún hecho posterior, y en este caso, la obligación renace.

Otros casos de confusión podrían darse cuando el acreedor hipotecario adquiere el inmueble hipotecado, o cuando el usufructuario adquiere la nuda propiedad, o por subrogación de derechos.

El Código civil de México le dedica tres artículos (2206 a 2208) que también definen a la confusión como la reunión de ambas calidades (acreedor y deudor) en una misma persona, aclarando igual que el Código argentino que si la confusión termina la obligación recobra su eficacia. Con respecto a la solidaridad la limita también a la parte proporcional del crédito o deuda del acreedor o deudor confundidos. El artículo 2208, establece que mientras se realiza la partición de la herencia no habrá confusión entre acreedor y deudor.

El Código civil de Venezuela, en la Sección Cuarta, que trata de las obligaciones solidarias establece que si uno de los acreedores es acreedor y deudor, la deuda se extingue solo por su parte. En la sección V, habla específicamente de la confusión a la que le dedica dos artículos: el 1342, que la define en forma similar a los Códigos de Argentina y México, y el 1343, que determina que los fiadores se liberan si se extingue la obligación principal, pero la confusión entre acreedor y fiador, no extingue la obligación principal.

29
Oct

Derecho laboral procesal

Publicado por Hilda el 29 de Octubre de 2008

Derecho laboral procesalComprende el conjunto de normas que regulan el modo de actuar en justicia en casos cuyo objeto conflictivo surge de las relaciones laborales. El proceso laboral es en general informal, gratuito para el trabajador y se parte de la premisa “in dubio pro operario” o sea que en caso de duda sobre si el trabajador tiene o no razón se opta por favorecer las pretensiones del empleado y por la continuación de la relación laboral.

En España se exige antes de iniciar el juicio laboral, que se realice un acto conciliatorio de mediación, salvo que se demande contra el estado, debiendo en este caso agotar primero la vía administrativa de reclamo. Tampoco es necesaria la conciliación en caso de impugnación de conflictos colectivos. Cada Comunidad Autónoma se encargará de organizar esta etapa previa.

Si al acto no comparece el empresario o no se llega a un acuerdo en dicho acto, se inicia el proceso. Si no comparece el trabajador se lo tiene por desistido en su reclamo. La acción que inicia el proceso es la demanda, donde se solicita lo pretendido. En caso de demanda por despido debe interponerse en el plazo de 20 días desde la notificación del despido. Los Juzgados en lo Social son los encargados de conocer estos casos laborales, correspondientes al domicilio del demandado, o sea del empleador, o donde el demandante trabaje. Si no fuere posible demandar ante esos Juzgados, ante el del domicilio del demandante.

El proceso se inicia con una audiencia pública conciliatoria, que de no cumplir su objetivo abrirá la etapa del juicio propiamente dicho donde el demandante ratificará lo expuesto en la demanda, y hasta podría ampliar sus pretensiones, aunque no cambiarlas en su esencia. El demandado contestará las acusaciones y podrá oponer excepciones, haciendo uso de la palabra por concesión del tribunal. Los hechos controvertidos serán sometidos a prueba, y luego se dictará la sentencia que declarará la procedencia, improcedencia o nulidad del reclamo, pudiendo ante ella oponer los recursos pertinentes.

En México el procedimiento laboral se rige por la Ley Federal del Trabajo. El trabajador debe probar la existencia de la relación laboral, el resto de las pruebas quedan a cargo del empleador. El proceso posee dos etapas: La primera, Conciliatoria, ante las Juntas Federales de Conciliación (art. 591) donde se procura llegar a un arreglo, y en caso negativo se reciben las pruebas y las excepciones. En las entidades federativas se instalarán Juntas Locales de Conciliación (art. 601). La segunda etapa, es la de Arbitraje, a cargo de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, integrada por un representante gubernamental, y con representantes de trabajadores y empleadores, mal llamada así ya que en ella se sustancia el proceso laboral. El artículo 685 caracteriza al proceso laboral mexicano como, gratuito, público, inmediato, prevalentemente oral e iniciado a instancia de parte. Las Juntas encargadas de sustanciarlo tenderán a la economía procesal, y a la sencillez y concentración del proceso. Basta que la petición sea clara; no se necesitan requisitos de forma.

En la Argentina existen Tribunales del Trabajo para atender la sustanciación de los juicios laborales. A partir de la ley 24.635 se establece una instancia conciliatoria previa. Cada provincia organiza su administración de justicia por tener un sistema estatal federal. La Justicia nacional del Trabajo actúa en la ciudad de Buenos Aires (Capital Federal) y en la revisión de causas del derecho colectivo de trabajo. Las leyes laborales rigen para toda la nación, pero cada provincia puede organizar los procedimientos laborales.

El procedimiento ante la Justicia Nacional del Trabajo (Capital Federal) se inicia a petición de parte, limitándose la actuación del juez a decidir solo sobre lo pedido. Consta de una etapa probatoria, que puede ser ampliada por el Juez, quien está encargado de impulsar el proceso de oficio, o sea, sin petición de parte. Es un proceso público, concentrado, abreviado y gratuito para el trabajador. La demanda se inicia por escrito. La contestación de la demanda también será escrita, ofreciendo allí mismo las pruebas, debiendo contestarla en el plazo de diez días. De estos escritos se da traslado al actor por tres días, para que agregue las pruebas de las que haya de valerse. Se abre la causa a prueba, y luego comienza el alegato, plazo de 10 días para las partes evalúen las probanzas; y luego el juez dicta sentencia, que es apelable.

Las Provincias de Córdoba y Buenos Aires poseen tribunales laborales de única instancia, donde predomina la oralidad.

28
Oct

Derecho Constitucional Procesal

Publicado por Hilda el 28 de Octubre de 2008

Derecho Procesal ConstitucionalCuando hablamos de Derecho dijimos que era el conjunto de normas jurídicas; cuando nos referimos al procedimiento judicial explicamos que es el modo de actuar ante los tribunales jurisdiccionales, a través de la acción y los órganos del Poder Judicial encargados del trámite legal desde la recepción de la demanda hasta la sentencia que resuelve la causa, salvo que la causa termine antes, por allanamiento del demandado, por desistimiento del actor, o por transacción, o por caducidad de la instancia, entre otras razones.

En el Derecho Procesal Constitucional nos referimos al igual que en todo Derecho Procesal, al conjunto de normas jurídicas que regulan el modo de peticionar los derechos subjetivos, fundados en un derecho objetivo que los reconoce, pero en el caso particular del proceso constitucional esos derechos subjetivos están protegidos por la norma fundamental del estado que es la Constitución. Ningún particular, ningún funcionario ni ninguna otra norma jurídica, puede actuar o disponer, en contra de lo establecido en esa Ley Suprema, que define los principios básicos en que se fundan la vida de los estados y los derechos naturales de las personas.

Las constituciones de los distintos estados reconocen a sus habitantes y ciudadanos una serie de derechos, que de no existir garantías para su cumplimiento, serían letra muerta, o sea meras declaraciones de deseos, sin posibilidad de reconocimiento práctico en caso de violación. Para defender los derechos protegidos por la Constitución se agregaron una serie de garantías, como el amparo, el hábeas corpus y el hábeas data. Si bien la Constitución argentina, prevé estas garantías, las leyes reglamentarias aún no son lo eficientes que deberían, ya que no están contenidas en un texto único, ni consideran todas las situaciones, ni existen para estas cuestiones tribunales especiales. El artículo 43 de la Constitución Nacional argentina, al tratar el amparo establece que el juez, tiene la facultad de declarar la inconstitucionalidad de la norma donde se hubiera fundado el acto o la omisión lesiva.

También está prevista la acción de inconstitucionalidad en el artículo 14 de la Ley 48, que establece la competencia de la Corte Suprema de Justicia para entender en última y tercera instancia sobre cuestiones de derecho, si la sentencia apelada le ha quitado validez a un tratado, ley del congreso, o autoridad nacional, cuando el origen del pleito se basara en esa falta de validez. También procede cuando se halla decidido a favor de una ley o decreto de autoridad de provincia cuestionados por su inconstitucionalidad, o su oposición a leyes o tratados. Por último también puede usarse esta vía cuando algún derecho, privilegio o exención se basara en normas legales o constitucionales y fuera interpretada en su contra. En ciertos casos se autoriza el “per saltum”, evitando las instancias anteriores, en casos de gravedad institucional y cuestiones trascendentes, recurriendo directamente ante el más alto tribunal.

Otros países latinoamericanos han avanzado más en esta materia como El Salvador, que dictó en 1960, su Ley de Procedimientos Constitucionales o Guatemala, que en1986, legisló sobre Amparo, exhibición personal y de constitucionalidad o la ley ecuatoriana de Control Constitucional de 1997. En Perú en el año 2004 entró en vigencia el Código Procesal Constitucional, con un órgano jurisdiccional propio que es el Tribunal Constitucional. En México, se cuenta para la protección de los derechos constitucionales, con la acción de amparo, la controversia constitucional (cuando un poder invade la competencia del otro), el juicio político, la acción de inconstitucionalidad, etcétera, establecidas por la Constitución y leyes reglamentarias.

28
Oct

La culpa

Publicado por Hilda el 28 de Octubre de 2008

La culpaCuando uno comete un acto ilícito, en el ámbito penal, puede hacerlo dolosamente, o sea con intención, o por imprudencia o negligencia, que es lo que denomina culpa. En el terreno civil también puede hablarse de culpa, cuando uno no cumple con su obligación por haber sido negligente, por ejemplo, prometí entregar una cosa, y no le presté la atención necesaria, y se me destruyó.

Determinar cuando un actuar es negligente no es una situación sencilla, pues en algunos casos la imprudencia puede ser tan leve que podría asimilarse al caso fortuito, y en otras, tan grosera, que pudiera equipararse al dolo. En el caso mencionado de la imposibilidad de entrega de la cosa, podemos citar el caso de una persona, que debía entregar un perro de raza que tenía en guarda. El perro murió por extrañar a su dueño y negarse a comer. ¿Hubo culpa del cuidador? Habría que demostrar en este caso que realizó todas las diligencias necesarias para que ese resultado no ocurriera. Si le comunicó la circunstancia al dueño, si intentó de varias maneras que ingiriera el alimento, y a pesar de ello el animal falleció no habría culpa, de lo contrario, si al ver que no comía, lo abandonó a su suerte, sí cabría su responsabilidad culposa.

Ya los romanos distinguieron distintos grados de culpa. La culpa grave o culpa lata es la negligencia extrema, a la que definían como no entender lo que todos entienden, que en este caso se asimilaría en sus consecuencias al dolo para el responsable del actuar culposo. La culpa leve era no poner la diligencia que pondría un buen padre de familia. Estos casos comprenden categorías de la culpa in abstracto, o sea, basadas en una referencia ideal. Cuando se considera la culpa en relación al propio sujeto que actuó en el hecho se llama culpa in concreto. En este caso cabe tomar en cuenta las características particulares del sujeto, si es distraído, si es ordenado, si es cuidadoso en general con sus propias pertenencias, etcétera.

En la época de Justiniano en cuanto a la responsabilidad civil siempre se respondía por culpa grave y solo respondían por culpa leve in abstracto, quienes obtenían alguna ventaja del negocio, como el comodatario o el mandatario. Por culpa leve en concreto tenían responsabilidad el marido por la restitución de los bienes dotales, el condómino, los socios y el tutor. Actualmente existiendo culpa leve, se hace responsable al autor de la reparación del daño ocasionado, en miras a no perjudicar a la víctima.

En materia penal, actualmente los hechos ilícitos ejecutados con dolo originan los delitos, mientras que los cuasi delitos son los efectuados con culpa, que reciben penas atenuadas. En Roma esta distinción no era clara, habiendo delitos, como el daño injustamente causado, que podía realizarse con culpa, y cuasidelitos dolosos, como el del juez corrupto, “que hacía suya la causa”.

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