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26
Mar

Delito de encubrimiento

Publicado por Hilda el 26 de Marzo de 2009

Delito de encubrimientoEl capítulo XIII del Código Penal argentino, titulado Encubrimiento y Lavado de Activos de Origen Delictivo (nombre dado por la ley 25246/00) se halla ubicado dentro del Título XI: Delitos contra la Administración Pública.

La comisión del delito de encubrimiento supone la comisión anterior de otro delito. Tradicionalmente se consideró al encubridor como un cómplice posterior al hecho ilícito, consideración que autores como Carrara, postularon como inadmisible, pues no se puede participar en un hecho ya consumado y acabado.

A pesar de ser una figura autónoma está íntimamente ligada al delito previo, que es su causa. De tal modo está ligado al hecho anterior, que antes de la reforma de la ley 25.246, cuando el delito precedente era dependiente de instancia privada, el encubrimiento no podía investigarse si no hubo denuncia del delito encubierto por quienes tenían legitimidad activa, y además no debía haber ocurrido el sobreseimiento o la absolución del delito en el momento de prestar ayuda por parte del encubridor, ya que en tal caso no habría delito que ocultar. Luego de esta ley no solo debe existir denuncia en los delitos de instancia privada o haber sucedido el de acción pública, sino que además debe haber sentencia firme en el delito anterior. Antes de la sanción de la ley 25.246 del año 2000, la pena a aplicar era independiente del delito cometido. Tras la sanción de esta ley hay íntima vinculación entre la pena del encubrimiento y la del delito que le precede. El encubridor para no ser partícipe, no debió haber prometido esa ayuda posterior, pues de lo contrario si los delincuentes sabían que contarían con su ayuda, pudo ser un motivo que los impulsó a cometer el ilícito.

Lo encubierto debe ser un delito ya sea en grado de tentativa o consumado, pero no hay encubrimiento de contravenciones.

El bien jurídico tutelado por el encubrimiento es la administración de justicia, cuyo accionar se ve perturbado por quienes pretenden que el delito no sea descubierto.

El artículo 277 del Código Penal argentino condena a quien luego de cometido un delito sin su participación, los ayudare, a sus autores o partícipes, a eludir el accionar de la justicia, u ocultare, modificare o hiciere desaparecer rastros o probanzas, o ayudare en estos actos a autores o partícipes, ocultare los objetos del ilícito, los adquiriera o recibiera, o no denunciara el delito, o no individualizara a sus autores o partícipes cuando estuviera a ello obligado, y por último a quien ayudare al autor o cómplices a asegurar el producto o el provecho proveniente del acto delictivo. La pena es de seis meses a tres años.

Los agravantes de esta figura delictiva (se prevé el doble del mínimo y máximo) son que el delito encubierto tenga una pena mínima de más de tres años de prisión, que existiera ánimo de lucro en el autor, si fuese habitual que realizara encubrimientos o si se tratara de un funcionario del Estado.

No son punibles por encubrimiento, salvo que hubieran contribuido a asegurar el provecho del acto delictivo, si tuvieran ánimo de lucro o encubrieran actos ilícitos con habitualidad, el cónyuge, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad (hasta los primos) o segundo de afinidad (suegros, yerno, nuera y cuñados) o amigos íntimos, o personas a quien los una un vínculo de gratitud.

El artículo 277 bis condena al funcionario público, encubridor doloso de un abigeato realizado sin su participación, que facilite los aspectos posteriores al ilícito, como el transporte, faena o comercialización de ese ganado, con tres a seis años de prisión, y tres a diez años de inhabilitación.

En caso de que el funcionario actuara con negligencia, y no con intención, sin tomar las precauciones para conocer el origen del ganado la pena a aplicar es de prisión de tres meses a seis años.
También se considera encubridor a aquellos que se ocupan del lavado de dinero, o sea quienes dan al dinero o bienes de origen ilegal una apariencia legal. En este caso la mayoría de los autores critica la incorporación de esta figura como encubrimiento pues se considera que no es un delito contra la administración Pública sino contra la sociedad en general, debiendo tener penas mayores aún al delito que encubren.

Así, la ley castiga a quien dé a los bienes obtenidos ilícitamente, una apariencia legítima, cuando el valor fuera mayor a cincuenta mil pesos, correspondiéndole prisión de dos a diez años, a lo que se adiciona una multa de dos a diez veces el monto de la operación. Si no supera ese monto se le aplica prisión de seis meses a tres años. Esta misma pena se aplica a quien reciba los bienes ilegítimos para usarlos en una operación como si fuesen de origen lícito. Los objetos mal habidos pueden ser objeto de decomiso.

Si el delito precedente tuviera una pena menor que las dispuestas en este capítulo, se aplicarán aquellas.
Entre casos de encubrimiento podemos destacar el de Luis Patti, ex Intendente de la localidad de Escobar procesado en 2008, por encubrimiento de delitos de lesa humanidad durante la dictadura militar en el año 2003, colaborando en que pudieran eludir el accionar judicial, los prófugos ex represores, Luis Arias Duval y Jorge Granada.

25
Mar

Falso testimonio

Publicado por Hilda el 25 de Marzo de 2009

Falso testimonioEl falso testimonio es un delito comprendido en el Título XII del Código Penal argentino, entre los delitos contra la administración pública. Se halla legislado en el capítulo XII, comprendiendo los artículos 275 y 276.

El bien jurídico lesionado es la administración de justicia, que se ve burlada por quien brinda un testimonio falso, que conduce a condenar a un inocente, o a agravar o disminuir la condena de un culpable o a lograr su injusta absolución.

El artículo 275 enumera a quienes pueden ser sujetos activos de este delito, y ellos son: el testigo, el perito y el intérprete. Ningún interesado en el pleito está comprendido, ni el denunciante, ni el damnificado. La acción que tipifica el delito es afirmar una falsedad, o negar o callar la verdad, en su totalidad o en una parte, en toda presentación ante autoridad competente, ya sea declaración, escrito de informe, traducción o interpretación.

Se trata de un delito que encierra un riesgo potencial, por lo cual se lo califica como delito de peligro, no requiriéndose que el perjuicio se concrete. Por ejemplo, un testimonio falso que tienda a sobreseer al imputado que luego igualmente es condenado, no exime al testigo falso de su responsabilidad delictiva. La pena es de un mes a cuatro años de prisión.

Por autoridad competente debe entenderse según la jurisprudencia, las Cámaras Legislativas y sus Comisiones, y las autoridades administrativas y judiciales.

Como agravante del falso testimonio, cuando éste se realice en causa criminal, y en perjuicio del imputado, la pena se eleva a prisión o reclusión de uno a diez años.
Como accesoria de las penas previstas para este delito se le impondrá al testigo falso inhabilitación por el doble de tiempo del impuesto en la condena de prisión.

El artículo 276 prevé el caso de que el testimonio, peritaje o interpretación falsos, se hubiera realizando mediando cohecho. En este caso además de las penas anteriormente dispuestas se aplicará una multa que será del doble de la suma recibida u ofrecida. Quien sobornó recibirá la misma condena que la del simple testigo falso.

Con respecto al proceso civil, el artículo 440 del código procesal civil y comercial establece que los testigos antes de declarar deben prestar juramento o promesa de decir la verdad y además se les deberá informar sobre las consecuencias penales de sus testimonios falsos. Por lo tanto, la jurisprudencia ha resuelto que si no se cumpliera con el juramento o promesa, o el informe antes citado, no podrá configurarse el delito de falso testimonio.

En el caso del secuestro de la pequeña Sofía Herrera que conmocionó a la opinión pública, fue detenido un testigo por falso testimonio, Daniel Oscar Vaca, por orden del juez Eduardo López, que había dicho conocer detalles del secuestro por un viaje en colectivo, que luego se supo, nunca existió, donde participó de una supuesta conversación con los secuestradores. Luego, Vaca confesó que quiso perjudicar con su declaración a una persona, con quien tenía disputas sentimentales.

En el año 2007, el sacerdote Pedro Traveset, fue detenido por falso testimonio a solicitud del fiscal federal Carlos Dulau Dumm, en el juicio para conocer el paradero de Carlos Eduardo Lugones, un estudiante desaparecido durante el régimen militar de 1976. La imputación se basó en las contradicciones del párroco, quien primero negó haber conversado con el sacerdote Von Wernich, implicado en delitos de lesa humanidad en ese triste período de facto, pero luego reconoció dicha charla, tras un careo con otro testigo.

En el caso por la tragedia ocurrida en la discoteca “Cromagnon”, un sobreviviente fue imputado por falso testimonio al citar en el juicio, sin haberlo mencionado antes, en la etapa instructoria, según él, por haber sido amenazado, a una señorita rubia repartiendo pirotecnia, antes del incendio, incurriendo en esa, y otras contradicciones.

24
Mar

Delitos tributarios

Publicado por Hilda el 24 de Marzo de 2009

Delitos tributarios¿Cuándo podemos ser sancionados penalmente por no cumplir nuestras obligaciones fiscales? ¿En qué casos nuestras infracciones se convierten en delitos? Siempre hay sanción cuando violamos las normas fiscales, pero no siempre son penales, a veces son civiles o administrativas, lo que significa que deberemos abonar lo evadido, más intereses compensatorios y punitorios, pero en ciertos casos que la ley considera graves puede corresponder al deudor tributario la privación de su libertad. .Estas preguntas son respondidas por la Ley 24.769 de la República Argentina sancionada el 19 de diciembre de 1996 sobre el Régimen Penal Tributario.

El Título I de la ley bajo el nombre de delitos tributarios define los siguientes: la evasión simple, la agravada, el aprovechamiento indebido de subsidios, la obtención fraudulenta de beneficios fiscales y la apropiación indebida de tributos.

La evasión simple se configura cuando la evasión fiscal nacional, total o parcial por cualquier medio doloso (por ejemplo una falsa declaración jurada de ingresos) supere los cien mil pesos por cada año, y por cada tributo. En este caso la pena es de prisión de dos a seis años. La pena se agrava (evasión agravada) y se vuelve no excarcelable pues el mínimo es de tres años y seis meses, llegando hasta nueve años de prisión si lo evadido supera el millón de pesos, o se hubieran utilizado interpósitas personas para no identificar al sujeto obligado y lo evadido supere los doscientos mil pesos o si se hubiesen usado en forma fraudulenta beneficios fiscales, como exenciones o liberaciones, y lo evadido fuere mayor a doscientos mil pesos. Para que pueda concederse condena condicional el delito deberá tener una pena menor a tres años de prisión.

El aprovechamiento indebido de subsidios se configura cuando dolosa e injustamente se usaran subsidios tributarios, como por ejemplo reintegros que no le correspondieren pero que hizo aparecer como ciertos, con declaraciones engañosas. El monto del subsidio debe exceder los cien mil pesos anuales. La pena es igual a la de la evasión agravada.

La obtención fraudulenta de beneficios fiscales se configura cuando dolosamente se obtiene una exención tributaria, reducción o reintegro que no correspondan. La pena es de prisión de uno a seis años.

La apropiación indebida de tributos no castiga al contribuyente sino al recaudador o agente de retención, que no ingrese los tributos en forma total o parcial luego de vencer el plazo de ingreso y diez días hábiles posteriores, cuando la suma no ingresada supere los diez mil pesos. La pena es de prisión de dos a seis años.

El título II de la citada ley se refiere a los delitos con respecto a los recursos de la seguridad social, comprendiendo también el caso de evasión simple, castigándose al que maliciosamente evadiere el pago de aportes o contribuciones que correspondan al sistema de seguridad social, cuando lo evadido en el período fuere mayor a veinte mil pesos. La pena es de dos a seis años de prisión. Si lo evadido supera los cien mil pesos por período o si hubieran actuado personas que ocultaran la identidad del obligado, y lo evadido fuere de más de cuarenta mil pesos se configura la evasión agravada con pena de tres años y seis meses, a nueve años de prisión.

Con respecto a la seguridad social, la apropiación indebida la tipifica el empleador que no depositare en forma parcial o total, los correspondientes importes de sus empleados, en el plazo de ingreso o en los diez días hábiles posteriores, siempre que la suma exceda los diez mil pesos mensuales. Lo mismo se aplica al agente de retención que incurriera en idéntica omisión.

Entre los delitos fiscales comunes, se enumeran y describen: la insolvencia fiscal fraudulenta (para quien se insolventara ex profeso o agravara su situación económica para no abonar las obligaciones fiscales, cuando haya tomado conocimiento de un proceso administrativo o judicial en su contra); la simulación dolosa de pago (simulare haber pagado sus obligaciones fiscales, con comprobantes falsos) y la alteración dolosa de registros (alteración de las constancias informáticas para que no se conozca la real situación del obligado fiscal). En los tres casos, la pena es de dos a seis años de prisión.

Entre las disposiciones generales se establece el incremento de las penas en un tercio, e inhabilitación perpetua para desempeñar cargos públicos, cuando el que cometa los delitos tributarios fuese un funcionario o un empleado del Estado, en funciones.

También se dispone que en caso de que el responsable sea una persona jurídica, responderán por ella sus representantes legales. Aquellos que colaboraren en la comisión de estos delitos dictaminando, informando o certificando balances falsos o cualquier otra documentación, serán castigados como partícipes, y con inhabilitación especial, por el doble de tiempo que el correspondiente a la condena.

Si se da la concurrencia de al menos dos personas en la comisión de los delitos tributarios, el mínimo de las penas se eleva a cuatro años de prisión. El inciso c del artículo 15 fue agregado por la Ley 25.874 y prevé la asociación ilícita en materia fiscal, para impedir la proliferación de “empresas fantasmas” cuyo único fin es dar facturas a empresas por gastos que no hicieron, para evadir impuestos, y también para castigar a aquellos profesionales inescrupulosos, ya sean contadores o abogados, que orientan a sus clientes de las mejores maniobras para no cumplir sus obligaciones fiscales.

El perjudicado es el propio Estado ya que con tales conductas no ingresan fondos al Estado con los que deben cumplirse funciones de bien común como las de seguridad, salud, educación y justicia.

El artículo 16 permite liberarse de la acción penal en los casos de evasión simple de delitos tributarios, y de evasión de aportes a la seguridad social, si el demandado regulariza su situación, pagando lo reclamado y debido, antes de elevarse ajuicio. Se otorga este beneficio por una única vez.

Las sanciones administrativas fiscales se aplican independientemente de esta ley.

Lo que se exige es el dolo. Por ejemplo si un contribuyente no abona el importe en el ejercicio que corresponde y lo hace en el siguiente, aún cuando supere los montos establecidos para constituir el delito, éste no se configura. Deberá por supuesto pagar intereses y multas por el atraso, pero no será una conducta delictiva.

24
Mar

Trabajo en negro

Publicado por Hilda el 24 de Marzo de 2009

Trabajadores en negroEl trabajo en negro es también llamado trabajo informal, y es una relación laboral que se realiza al margen de la ley, pues el trabajador no figura registralmente como empleado.

El trabajo en negro no solo afecta al trabajador que no tendrá beneficios sociales, sino a la sociedad en general, pues esos trabajadores van a recurrir a servicios hospitalarios, pudiendo haber tenido una obra social que los ampare, y no colapsar las instituciones destinadas a brindar servicios a quienes realmente carecen de recursos y cobertura social.

A nadie le asombra que exista el trabajo en negro pues la habitualidad lo ha tornado costumbre sobre todo en el ámbito de la construcción y de los trabajadores del servicio doméstico. Se estima que trabajan informalmente alrededor del 40 % de los trabajadores argentinos. Si bien la tendencia venía bajando, en el año 2009 comenzó a crecer nuevamente la cifra de empleados en negro, especialmente en la provincia de Buenos Aires.

Los empleadores para abaratar costos convencen a los trabajadores que si trabajan en negro ganarán más, pues sus salarios no tendrán deducciones tanto por aportes a obras sociales como para jubilación. Además muchos son tentados a pedir planes sociales llamados de jefes o jefas de hogar, ya que al no constar la relación laboral, los piden como desempleados. Se olvidan de informarles, que así tampoco estarán amparados en caso de enfermedad, y en su vejez, cuando ya no puedan trabajar, no gozarán de una jubilación. Hay otros derechos que poseen los empleados inscriptos legalmente como aguinaldo o vacaciones, que muchas veces no se respetan cuando se está sin registrar, y los empleados no los exigen, por temor a perder sus trabajos.

En cuanto a sus derechos laborales, los trabajadores “en negro” los poseen pero al carecer de registro, deberán probar la relación laboral por otros medios de prueba.

En noviembre de 1991 fue sancionada en Argentina la Ley Nacional de Empleo, número 24.013. Dicha ley en el titulo II denominado “De la regularización del empleo no registrado”, dispone en el artículo 8 que en caso de trabajo no registrado el empleador deberá abonar al trabajador, una cuarta parte de los sueldos devengados desde que se inició la relación laboral. Por el artículo 9, si el empleador registró al empleado, pero con una fecha falsa, posterior a la real, también deberá pagarle una cuarta parte de las remuneraciones como indemnización, desde la fecha del verdadero inicio del trabajo, hasta que se lo puso en blanco. Lo mismo sucede si le paga en blanco una suma menor, y el resto se le abona en negro. Para que procedan estas indemnizaciones el artículo 11 dispone que el trabajador deberá intimar por sí o a través de su sindicato al empleador, de manera fehaciente (comprobable) para que lo registre, consigne la verdadera fecha de inicio, o blanquee las sumas que paga en negro. El empleador puede eximirse si cumple con lo intimado por el trabajador en un plazo de noventa días.

El artículo 15 de la Ley Nacional de Empleo protege al trabajador que intima al empleador a regularizar su situación, pues lógicamente este trabajador se está exponiendo a ser despedido. En tal caso si el empleado fuere despedido sin causa dentro de los dos años de haber realizado la intimación, deberá abonarle una indemnización duplicada. También le corresponderá la indemnización duplicada cuando el trabajador deba renunciar, por actos del empleador que lo hayan colocado en situación de despido, por haberlo intimado. O sea, cuando el empleador le haya puesto trabas o tratado hostilmente desde la intimación y por ello el trabajador se ve obligado a darse por despedido.

La ley 25.323 del año 2000 duplica las indemnizaciones de la Ley de Contrato de Trabajo en caso de despido trabajadores en negro.

24
Mar

Deberes de asistencia familiar

Publicado por Hilda el 24 de Marzo de 2009

Deberes de asistencia familiarLas relaciones familiares crean entre sus miembros derechos y deberes recíprocos, que nacen de una relación biológica, o de la adopción, y que generalmente se cumplen basados en el afecto, pero para asegurar su cumplimiento en aquellos casos que esto no sucede, la ley impone coactivamente el cumplimiento de los deberes familiares hacia aquellos que se hallan en situación de desprotección para valerse por sí mismos.

Para el estudio de este tema hay que contemplar las normas civiles, que tratan de colocar al damnificado en una situación de protección y atendido en sus necesidades, y las normas penales, que intentan castigar a quien no cumplió con dichas obligaciones. Ambas acciones tramitan en forma independiente.

El artículo 367 del Código Civil argentino, enumera los parientes que se deben prestaciones alimentarias, estableciendo su reciprocidad (ascendientes y descendientes, los más próximos en grado excluyen preferentemente, a los más lejanos, salvo casos especiales, y en el mismo grado, los que estén mejor económicamente serán los encargados de prestarlos; hermanos y medio hermanos). Los parientes políticos o por afinidad se deben alimentos en el primer grado, o sea, suegra y suegro con respecto a yerno y nuera, y viceversa.

Quien solicita alimentos debe probar su necesidad y que no puede adquirirlos con su trabajo. Cesa el derecho a tener prestación alimentaria si los necesitados cometieran algún acto que implicara causal de desheredación.

El artículo 372 establece qué debe entenderse por prestación alimentaria, y es lo necesario para que el beneficiario se alimente, se vista, tenga un lugar para vivir y asistencia en las enfermedades. El procedimiento civil es sumario.

En materia penal, se dictó en 1950, la ley 13.944 “De incumplimiento de los deberes de asistencia familiar” que castiga penalmente a quien se niegue cumplir tales cargas. Esta ley se halla incorporada al Código Penal. Por el artículo 1 se castiga a los padres que no le otorguen medios para su subsistencia a su hijo de menos de 18 años, y si fuera impedido, de mayor edad. La pena impuesta es de multa entre $ 750 y $ 25.000 o prisión de un mes a dos años. No es necesario que previamente se haya dictado sentencia civil.

El artículo 2 castiga de igual modo la situación inversa, o sea al hijo que no asistiera a sus padres impedidos. Se extienden los dos casos anteriores al vínculo nacido de la adopción, tutela, guarda o curatela. En estos tres últimos casos las obligaciones no son recíprocas, sino que solo la tienen el tutor, el guardador y el curador, respecto a los menores o impedidos bajo su tutela, guarda o curatela. También posee esta obligación el cónyuge con respecto al otro, incluso si estuvieran separados, en este caso sin culpa por parte de quien reclama la asistencia.

El artículo 2 bis, que fuera incorporado por la ley 24.029, condena con prisión de uno a seis años al que dolosamente se insolventara u ocultara sus bienes para no cumplir con sus obligaciones alimentarias. Por ejemplo, cuando alguien para que no pueda saberse sus ingresos, pide que se le abonen sus salarios sin recibo o “en negro” o escritura propiedades suyas a nombre de un tercero.

Aclara el artículo 3 que la obligación no desaparece por existir otras personas a las que pueda requerirse legalmente el cumplimiento de las prestaciones alimentarias.

Este delito fue incorporado por la citada ley entre los delitos de acción privada enumerados por el artículo 73 del Código Penal argentino.

Jurisprudencialmente se ha establecido que el delito es de carácter permanente, se configura por omisión dolosa, y el peligro que se debe generar basta con que sea abstracto, por lo que no debe probarse el peligro en el caso concreto. Si alguien aportó dentro de sus posibilidades, mínimamente, no cae en la figura penal descripta, que exige subjetivamente la omisión intencional o dolosa.

En la mayoría de los casos la condena es de ejecución condicional. En Rosario un Juez condenó a un hombre a prisión por este delito con una modalidad curiosa. Fue preso por seis meses los fines de semana, quedando libre los días hábiles, para no perder su trabajo.

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