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14
Nov

Homicidio por emoción violenta

Publicado por Hilda el 14 de Noviembre de 2008

Emoción violentaEl artículo 81 inciso 1º a) del Código Penal argentino, define al homicidio emocional como matar a otro, en estado de emoción violenta, añadiendo: que las circunstancias hicieran excusable. La pena a aplicar es la misma que en el homicidio preterintencional: reclusión de tres a seis años, o prisión de uno a tres años, o sea otorgándole una condena atenuada, con respecto al homicidio simple.

La emoción es un cambio en la personalidad de quien comete el hecho, en virtud de un estímulo externo, que altera transitoriamente el comportamiento habitual de esa persona, impidiéndole dominar sus impulsos, y lo llevan a obrar irreflexivamente, aunque sí concientemente, pues de lo contrario, no acarrearía imputabilidad, y estaríamos en el caso previsto en el artículo 34 inciso 1. Por ejemplo, encontrar a la mujer o al marido en brazos de otro u otra, ser rechazado por otra persona en forma hiriente e indigna, sentirse humillado, etcétera. Deben ser de una entidad tal, que sean capaces de ocasionar la reacción en un individuo más o menos estable emocionalmente. Una simple broma, un insulto habitual, sin intención de agraviar, no pueden de ningún modo configurar esta causal, pero si el sujeto es sometido de continuo a humillaciones, una más puede desencadenar la tragedia (la gota que rebalsó el vaso).

El estímulo debe ser externo, de la víctima o un tercero, y no partir la emoción violenta del propio sujeto y su carácter irascible. Debe estar el estímulo, dirigido al homicida o alguna persona de su entorno familiar o de su íntima amistad, como para despertar ese accionar delictivo. Obviamente deberá apreciarse el carácter del homicida, para evaluar su mayor o menor propensión al dominio de sus emociones. Pueden ser hechos posteriores, que se vinculen a otros ya conocidos, los que despierten la furia. Por ejemplo, si a una persona habitualmente la llaman por un apodo, y él durante ese tiempo lo ha aceptado pasivamente, puede reaccionar violentamente, al enterarse el significado de esa denominación atribuida a su persona, que hasta entonces desconocía. No se trata de excluir el delito de homicidio, sino de atenuar su pena.

Si pasión y emoción son o no sinónimos, ha sido motivo de discusión doctrinaria. Algunos autores sostienen que la pasión no es un impulso momentáneo como la emoción, sino que perdura en el tiempo, y por lo tanto, se excluirían de esta atenuante, a los crímenes pasionales, por ejemplo ocasionados por celos. En el derecho argentino, basta que haya sido la emoción intempestiva e imposible de dominar (violenta) y padecida excusablemente, para caer en esta figura legal, pudiendo la pasión desencadenar la emoción violenta.

La exigencia de la excusabilidad, supone que la emoción sea causada por sentirse herido el honor de la persona, su dignidad, sus más profundas convicciones, sentir miedo, o impulso irrefrenable de venganza, por ejemplo, matar a quien violó a su hija, aunque debe tener en cuenta que no debe existir premeditación, sino como reacción inmediata al estímulo provocador, y no estar movido por un móvil ilícito.

Jurisprudencia: El Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, en fallo de 2007, consideró como emoción violenta, la sustracción de los ahorros de la víctima del homicidio, a su agresora, que era también su concubina, que había reunido el dinero con la finalidad de celebrar el cumpleaños de su hija.

La Cámara cuarta del crimen de Córdoba, en fallo de 2006 condenó por homicidio por emoción violenta, a quien mató al jefe de su esposa, que era su amante. Si bien el homicida portaba un arma, con el que le provocó la muerte al jefe de su esposa, en el momento del hecho alegó que solo la llevaba para asustar, pero estalló en celos cuando advirtió que su esposa pensaba irse con su amante.

14
Nov

Parentesco

Publicado por Hilda el 14 de Noviembre de 2008

ParentescoEs el vínculo que une a los miembros de una familia entre sí. En la antigua Roma se distinguió el parentesco agnaticio del cognaticio. El primero era el parentesco civil, que tenía consecuencias jurídicas, tanto para la sucesión como para el otorgamiento de la tutela. Este vínculo parental se transmitía por vía de varones que descendían de un mismo pater. Se incluía a la esposa del pater, sus hijos varones, las hijas mujeres mientras permanecieran solteras, las nueras, casadas en justas nupcias, los nietos, y todos los descendientes, varones y mujeres mientras éstas no se casaran, pues al hacerlo, ingresaban a la familia agnaticia de su esposo. La cognación, o parentesco de sangre, es el que hoy conocemos como consanguíneo, y en Roma, tuvo efectos jurídicos, recién en época del emperador Justiniano (siglo VI).

El Código Civil argentino legisla el parentesco en el título VI, de la Sección II, del Libro I, donde trata del parentesco, de sus grados y de los derechos y obligaciones parentales (arts.345 a 376).

En el artículo 345 define el parentesco como el vínculo entre los individuos de ambos sexos, descendientes de un tronco común.

Estas personas que descienden de un mismo antepasado no tienen entre sí la misma línea ni el mismo grado de parentesco. Se llama línea a la serie de personas que descienden de otra. El vínculo entre individuos dado por la generación se denomina grado de parentesco. Tronco es el origen de las líneas: es el antecesor común de dos o más líneas. Esas líneas que parten del tronco común, se llaman ramas.

Las líneas son justamente eso. Trazos imaginarios que podemos realizar para unir a los parientes. Si uno quiere saber el parentesco entre un padre y un hijo, trazaríamos una línea recta, que muestre que el padre es el antecesor directo del hijo, y el hijo desciende directamente del padre, y, por lo tanto, esa línea será recta. Ese parentesco se lama línea recta. Si observamos la línea que une al hijo con el padre, o con el abuelo, veremos que esa línea se dirige hacia arriba, por eso decimos que son parientes en línea recta ascendente. Si consideramos el parentesco del abuelo, hacia el padre o el nieto, veremos que tendremos que trazar una línea hacia abajo. Por eso decimos que se hallan en línea descendente. Así, el padre es pariente del hijo en línea recta descendente, y el hijo del padre, en línea recta ascendente. Cada línea está formada por una serie de grados. La línea colateral, es aquella que une a los parientes, ya no por descender uno directamente del otro, sino por descender de un mismo tronco común. Por ejemplo, en el caso de los hermanos, uno no desciende del otro, pero ambos descienden de un padre en común.

Con respecto a las clases de parentesco, el Código Civil argentino, distingue el parentesco por consanguinidad en el capítulo I, donde se explica los modos de contar sus grados. Establece que en las líneas ascendente y descendente, cada generación equivale a un grado. Si tomamos la línea ascendente, el hijo está en primer grado de parentesco con respecto a su padre, en segundo con respecto al abuelo, y en tercero en relación al bisabuelo. En la descendente el bisabuelo está también en tercer grado con respecto al bisnieto, el abuelo en segundo grado con el nieto, y el padre en primer grado respecto del hijo.

Los parientes consanguíneos por línea colateral, también definen su grado de parentesco por generaciones, pero remontando al antecesor común de quienes querramos averiguar el parentesco. Así los hermanos entre sí, están en segundo grado de parentesco, ya que hay que remontarse al antecesor común de ambos, o sea al padre, y allí contamos un grado, y luego bajar otro grado hasta donde se sitúa el hermano. Si consideramos a tío y sobrino, debemos hacer el mismo recorrido, pero bajar un grado más, pues es hijo del hermano, y por eso están en tercer grado en línea colateral. En el caso de los primos están en cuarto grado, pues partimos de uno de ellos, hasta su padre, luego hasta el padre de su padre (antecesor común de los tíos, padres de cada primo) luego bajamos al tío del primer primo tomado como referente, y luego hasta el otro primo.

El parentesco por afinidad es aquel que vincula a una persona con los parientes de su cónyuge. Entre parientes de uno de los cónyuges y los parientes del otro cónyuge, no hay parentesco alguno.

Para contar los grados de parentesco por afinidad se hace una analogía con el parentesco consanguíneo, tanto en la línea recta como en la colateral. Así en la línea recta tenemos a la suegra o suegro, en línea ascendente, equiparados a la madre y al padre, respectivamente, y a la nuera (asimilada a la hija) o yerno (asimilado al hijo) en línea descendente. En la línea colateral, los cuñados (el hermano de uno de los cónyuges con respecto al otro cónyuge) estarían en el segundo grado.

El Código Civil de México habla de parientes colaterales, por afinidad y civiles, que es el vínculo que nace de la adopción.

13
Nov

La calumnia

Publicado por Hilda el 13 de Noviembre de 2008

Delito de calumniaEl Código Penal argentino, siguió para configurar esta figura delictiva al Código penal francés de 1810, pero en este país en 1819, desapareció, estando actualmente regulada al igual que en Italia, como falsa denuncia, prevista entre los delitos contra la administración de justicia. El Código argentino define a la calumnia como la acción de un sujeto que atribuye a otro la comisión de un delito, de manera falsa, que de lugar a la acción pública. La pena es de prisión de uno a tres años. Aparece como una injuria agravada.

La atribución que se efectúa en la injuria puede ser cierta. En la calumnia debe ser necesariamente falsa y tratarse de un delito, quedando afuera de la previsión legal la imputación de faltas, contravenciones o infracciones a la ley de aduanas. Puede tratarse de cualquier delito, incluso los políticos, y atribuírselos al ofendido, en calidad de autor o partícipe, consumados o en grado de tentativa, y aún cuando por el tiempo transcurrido se hallen prescriptos, siempre que no sean acciones futuras. Debe tratarse de un hecho concreto atribuible y no de meras generalizaciones, como decirle a alguien ladrón. Sí lo sería, decirle me robaste 1000 dólares de mi cuenta bancaria. Antes de la reforma de la ley 23.077 (1984) para que se configure la calumnia debía tratarse de un delito doloso tipificado o no: “aunque la conducta criminal dolosa sea indeterminada”. Actualmente se exige un delito tipificado, doloso o culposo, susceptible de ser pasible de una acción pública.

Como debe tratarse de una imputación falsa, debe permitirse al acusado probar que fue verdad la imputación que efectuó sobre la presunta víctima, y esto ocurre en los casos siguientes: si se hubiese imputado el hecho para defender o garantizar un interés público actual, si hubiere un proceso penal contra el ofendido, y si el querellante pidiera que se pruebe la verdad de la imputación.

Para que se configure el delito debe haber dolo. Una imputación criminal hecha por error o en broma, excluye el dolo, y por lo tanto no se configura la calumnia. No es necesario que se produzca efectivamente la deshonra o el descrédito, aceptándose la tentativa.

Los litigantes, apoderados y defensores, que se profirieran injurias en un litigio, serán solo pasibles de las correcciones correspondientes.

También es punible, igual que el autor, el que publicare o reprodujere las calumnias o injurias que ha inferido otro.

También es sancionable, proporcionar a un tercero información falsa contenida en una base de datos, agravándose si de tal hecho alguien resultare perjudicado, y si se trata de un funcionario público el responsable de suministrar los datos falsos tendrá la accesoria de inhabilitación.

La pena de la calumnia puede evitarse por medio de la retractación pública del autor del hecho, recociendo el delito y retirando lo dicho, salvo las inferidas a los funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones. El momento para retractarse es al contestar la querella o antes. Si se hiciera luego, valdrá como confesión. Puede el tribunal eximir de penas cuando las injurias fueran recíprocas.

El Código Penal español, define la calumnia, también entre los delitos contra el honor, en su artículo 205, como la imputación falsa de un delito, con conocimiento de esta falsedad o “temerario desprecio hacia la verdad”. Si el acusado por calumnia prueba que la imputación es verdadera, queda exento de pena.

12
Nov

Delito de hurto

Publicado por Hilda el 12 de Noviembre de 2008

HurtoEl Título VI del Código Penal argentino, denominado “Delitos contra la propiedad”, se ocupa del hurto en su capítulo I, refiriéndose al hurto simple, en el artículo 162 y al agravado en el 163, y en el 163 bis.

La figura delictiva del hurto simple, penado con un mes a dos años de prisión, consiste en el apoderamiento ilegítimo, de una cosa mueble, total o parcialmente ajena. Lo que constituye el delito es que la cosa sea ajena y la acción de desapoderamiento. No importa en qué carácter detentaba la cosa quien la estuviera poseyendo, si como poseedor o como tenedor, pero siempre tienen que estar en poder de alguien por cualquier causa que fuera, aún ilegítima. No constituye hurto el apoderamiento de una cosa perdida o sin dueño, pues hurtar es apoderarse de una cosa, desapoderando de ella a otro. En ese momento queda consumado el delito de hurto. La cosa es parcialmente ajena, cuando el que hurta es condómino de la cosa. El apoderamiento de cosas olvidadas constituye hurto, y en el caso de las perdidas el dueño no debe ser susceptible de ser identificado.

Requiere el dolo, saber que la cosa es ajena, y tomarla igual para sí. El apoderamiento, mientras no sea violento (en este caso sería robo) puede hacerse por cualquier medio, para ser hurto, aunque algunos medios, configurarán hurto agravado. Las cosas deben ser bienes con valor, no solo económico, sino que también puede ser moral, científico o placentero, y tratarse de bienes muebles, comprendiendo también aquellos muebles que se han convertido en inmuebles, por accesión a un inmueble, y los inmuebles por carácter representativo, como los instrumentos públicos donde constare la adquisición de derechos reales sobre inmuebles, exceptuando la hipoteca y la anticresis. Lo que importa es su carácter de transportabilidad. Son aplicables las normas del hurto a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser apropiadas, por el agregado realizado por la ley 17.711 al artículo 2311 del código Civil. El hurto de señal de cable es asimilable al de energía eléctrica, y por lo tanto punible como hurto.

El artículo 163 considera agravantes, que elevan la condena a prisión de uno a seis años, cuando se hurten productos separados del suelo, o también maquinarias u otros elementos de trabajo, o productos agroquímicos, fertilizantes, o insumos similares, que se encuentren en el campo, o alambres o u otros insumos similares, dejados en el campo, u otros elementos de los cercos (inc.1) o cuando se produjere la sustracción, con motivo de un incendio, inundación, naufragio, explosión, accidente ferroviario, motín o asonada, o por cualquier otra circunstancia de desastre o conmoción popular, que facilite la actuación del delincuente, o por algún infortunio que afecte particularmente a la víctima. (inc.2). Otra causa de agravamiento es cuando se utilice ganzúa, llave falsa o la llave verdadera, de la que se halla apoderado ilegítimamente (inc.3). El inciso 4 contempla el agravamiento por haberse producirse el hurto con escalamiento, y el inciso 5, cuando el hurto se produjera entre la carga y descarga de mercaderías que deban transportarse, o en sus escalas. El 6, contempla el hurto de vehículos en la vía pública o en sitios de acceso público.
Un nuevo agravante contempla el artículo 163 bis, tanto para el hurto simple como para el agravado, aumentando la pena en un tercio tanto en el mínimo como en el máximo, por razón del sujeto que comete el hurto, cuando fuere perteneciente a las fuerzas policiales, penitenciarias o de seguridad.

En España para configurarse el hurto se requiere que el valor de lo hurtado sea por lo menos de 400 euros. La pena es de seis a dieciocho meses (art. 234). Si no excede los 400 euros será considerado una falta contra el patrimonio, correspondiendo en este caso aplicar localización permanente de cuatro a doce días o multa de uno a dos meses (art. 623).

El artículo 367 del Código Federal de México no distingue en su denominación el hurto del robo, llamando robo a amabas figuras, dando por consumado el robo cuando el ladrón se apodere de la cosa. Al hurto lo denomina robo simple, y al robo con violencia, lo considera agravante de la pena. La sanción se graduará de acuerdo al monto de los robado y su equiparación con el salario.

11
Nov

Albacea

Publicado por Hilda el 11 de Noviembre de 2008

AlbaceaEs una institución de origen germánico, que no fue conocida en el derecho romano, aunque ellos conocieron el fideicomiso, y difundida por el derecho canónico, para ejecutar mandas piadosas, y consiste en designar a una persona para que se encargue de cumplir la voluntad del causante expresada en un testamento, y cuidar los bienes del testador. Es un vocablo de origen árabe que significa ejecutor. Implica derechos y deberes. Puede ser nombrado por el mismo testador, en cuyo caso se lo denomina albacea testamentario, o en su defecto por el juez, denominándose en este caso, albacea dativo.

En Argentina no es una exigencia la existencia de albacea sino una potestad del testador, y su aceptación por el albacea es voluntaria. Una vez aceptada la función puede ser renunciada en cualquier momento. Si no hay albacea designado por testamento, o el nombrado haya cesado en sus funciones, puede ser designado por común acuerdo de herederos y legatarios.

Se ha discutido en torno a su naturaleza jurídica, sosteniendo una parte de la doctrina que se trata de un mandato. Zachariae, sostiene que el albacea es mandatario de los herederos. Esta opinión es rebatida por Vélez Sársfield en la nota al artículo 3844 del Código Civil argentino, donde se explica que es mandatario del testador y no de los herederos, y si bien debe darles cuenta a ellos de su administración, es porque los herederos representan al causante. El albacea no es mandatario de los herederos pues no puede por sí solo, reconocer deudas de la sucesión, lo que podría realizar si fuera un mandatario de los herederos designados.

La moderna teoría italiana sostiene que al albacea no se le deben aplicar las normas del mandato ni de la representación, pues se trata de un oficio, o sea que ejerce un cargo privado, más importante que el de un mandatario.

El Código Civil argentino, de acuerdo al artículo 1870 inciso 7, aplica las normas del mandato a los albaceas testamentarios o dativos. Sin embargo es un mandato con características distintivas. Es unilateral, ya que el albacea no participa de su nombramiento, es un nombramiento formal, con las solemnidades de un testamento, aunque no sea en el mismo que debe ejecutar. Al momento de ejercer sus funciones debe ser capaz (el mandatario puede ser un incapaz), es un cargo indelegable, salvo la posibilidad de designar mandatarios bajo sus órdenes, pero el que se obliga es el albacea. Es de responsabilidad solidaria, si existieran varios albaceas designados. Es de designación irrevocable, salvo justas causas, y que comienza a ejecutarse post mortem, a la muerte de quien concedió el mandato, o sea del testador, cuando la mayoría de los mandatos terminan con la muerte del mandante.

El artículo 3872, le asigna al cargo el carácter de oneroso, debiendo abonarse una comisión que se fija de acuerdo a la importancia del acervo hereditario y al trabajo del albacea.

Si los albaceas nombrados fueran varios, cumplirán sus funciones en el orden en que hayan sido designados, salvo que el testador dispusiera que ejercieran el cargo conjuntamente, en cuyo caso, serán solidariamente responsables.

En principio las facultades del albacea son las que le otorga el testador, con los límites impuestos legalmente, ya que de lo contrario se les privaría a los herederos de su carácter de propietarios de la sucesión si el albacea pudiera disponer de los bienes a su antojo. La venta de los bienes debe ser dispuesta por los herederos. El artículo 3856 le confiere sin embargo este poder de disposición de bienes muebles o inmuebles, al albacea, en casos indispensables, con autorización de los herederos o del juez competente. Los albaceas no podrán comprar esos bienes, salvo que el albacea sea, además, heredero.

Si existen herederos en la sucesió,n la función del albacea es simplemente la de vigilar que se cumplan las disposiciones testamentarias, y pagar las deudas y legados, solicitando a los herederos los bienes necesarios para ello.

Uno de los motivos que puede inspirar a un testador a designar un albacea testamentario, es asegurarse que sus herederos cumplirán las cargas impuestas, que pueden ser, por ejemplo, darle una digna sepultura. Por ello, el artículo 3861, concede al albacea la posibilidad de demandar a los herederos y legatarios que no cumplieran con esas cargas, a beneficio del causante.

Interviene también en las contestaciones que se refieran a la validez del testamento, y debe asegurar los bienes de la sucesión. Una obligación ineludible del albacea es la de hacer inventario de los bienes sucesorios, no pudiendo ser relevado de esta carga ni siquiera por el testador, y debe indefectiblemente dar cuentas a los herederos de su administración

La posesión de la herencia solo corresponde al albacea cuando no existan herederos designados, sino solo legatarios de bienes particulares. El albacea adquiere los bienes como un simple tenedor, pero representará todos los derechos sucesorios, y contra él, se dirigirán las acciones de los legatarios.

Una vez cumplida su misión, termina sus funciones. También concluye por su incapacidad sobreviniente, por su deceso, o por renuncia. (art. 3865 C.C. argentino).

El Código de México es un poco más detallista en el modo de nombramiento de albaceas, aunque no es claro sobre su obligatoriedad.

El artículo 1682 y siguientes, disponen que si no hubiera albacea testamentario por cualquier causa, los herederos lo elegirán por mayoría de votos, de acuerdo al importe de sus porciones hereditarias. Si no hubiere mayoría, el Juez lo designará entre los propuestos. También se observará esta forma de designación en caso de no haber testamento y abrirse la sucesión legítima. Si hay heredero único, será él, el albacea, si fuera incapaz, actuará en su nombre, el tutor. Si no hay herederos o legatarios el albacea será designado por el Juez. Si solo hay legatarios, ellos designarán al albacea.

El albacea puede ser universal o especial. Una vez aceptado el cargo, que es voluntario, teniendo seis días para expresarse, no puede ser renunciado sin justa causa, pues si lo hace, perderá lo que hubiera recibido en el testamento. Si renuncia con justa causa también lo pierde, si lo que le hubieran asignado era con fines de remunerar su actuación como albacea.

Como vemos en Argentina, siguiendo el modelo español, francés, italiano y portugués, no es una exigencia la existencia de albacea. En México aparece como una exigencia, siguiendo el modelo inglés, aunque el artículo 1650 expresa, que si no hay albacea nombrado, cada uno de los herederos puede, si no ha sido instituido heredero de bienes determinados, reclamar la totalidad de la herencia que le corresponde conjuntamente con otros.

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