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17
Mar

Derecho de reunión

Publicado por Hilda el 17 de Marzo de 2009

Derecho de reuniónReunirse es juntarse dos o más personas en forma pacífica, en un mismo espacio y en igual período de tiempo con fines no contrarios a la ley. La reunión de personas en ámbitos privados para conmemorar por ejemplo algún acontecimiento familiar escapa a la órbita del control estatal, pero distinto es el caso de que las personas se junten en lugares públicos para debatir cuestiones. En estos casos es un derecho civil de primera generación que reconoce, como único límite el respeto de los derechos de terceros y la no alteración del orden público. El artículo 20 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 establece que la libertad de reunión y de asociación pacífica es un derecho inherente a todas las personas.

En Argentina, no se habla expresamente del derecho de reunión entre los derechos civiles consagrados por el artículo 14 de la Constitución Nacional, pero sí del derecho de asociación que sería comprensivo del de reunión pero más específico, pues se trataría de un lazo que une a sus miembros en un objetivo común, y las reuniones pueden tener varios caracteres, incluso comprender a personas con distintas ideas y diferentes objetivos, por ejemplo lo para poder alcanzar un acuerdo. Por ejemplo se reunieron los dirigentes sindicales y el gobierno para llegar a un acuerdo sobre aumento de sueldos.

El derecho de reunión estaría contemplado en la amplia disposición del artículo 19 que dispone que todo lo que no está prohibido, significa que está permitido. En este sentido se efectúan casi a diario manifestaciones que cortan el tránsito en reclamo de mejoras en sus condiciones de vida (trabajo, aumentos de sueldo, etcétera) que ejercen varios derechos: el de reunión, el de peticionar a las autoridades, el de transitar por el territorio argentino en forma libre, pero se coartan derechos de otros ciudadanos, ya que éstos no pueden desplazarse libremente que es también un derecho constitucional. El derecho de reunión no tiene reglamentación en la Argentina.

El artículo 19 de la Constitución de Chile consagra específicamente el derecho de reunión, en forma pacífica, sin armas, y sin pedir previa autorización. Las ordenanzas de policía regulan las reuniones en espacios públicos. El artículo 37 de la constitución de Colombia otorga también este derecho, con limitaciones legales. El artículo 26 de la Constitución de Costa Rica lo reconoce para asuntos privados, políticos o para juzgar la conducta política de sus gobernantes. Las reuniones públicas son reglamentadas legislativamente.

En España la ley orgánica 9/1983 legisla sobre este derecho reglamentando el derecho constitucional respectivo, consagrado en el artículo 21, que dispone que este derecho de reunión sin armas y pacífico no necesita de previa autorización, salvo en lugares públicos, caso en el cual debe comunicarse a las autoridades, pero éstas no podrán prohibir ejercer este derecho arbitrariamente. La prohibición deberá fundarse en la posibilidad de que se altere el orden o que se hallen en peligro personas o cosas. La ley reglamentaria define lo que se entiende por reunión en su artículo 1 inc.2 como la concurrencia de 20 personas en forma concertada y temporal, con un fin específico.

17
Mar

Contrato de tiempo compartido

Publicado por Hilda el 17 de Marzo de 2009

Tiempo compartidoEs un contrato comercial y de adhesión (no le es permitido al cliente cambiar las condiciones contractuales) muy difundido, pues permite a las personas poder vacacionar en diferentes lugares adquiriendo un solo apartamento, pero esa “propiedad” que adquiere no tiene los efectos de una compra venta común, sino que adquiere un derecho de uso y goce en períodos preestablecidos, con la facultad de intercambiar con otros usuarios sus lugares de destino. Esa misma cosa es adquirida por otros usuarios en otros períodos de tiempo.

Solo en Grecia, Francia, España y Portugal está legislado como contrato nominado. Colombia, por la ley 5022 del año 1996 define al tiempo compartido como la facultad de uso y disfrute con fines turísticos de un alojamiento amoblado, añadiendo: integrado a un desarrollo inmobiliario. Este uso y goce se efectúa no ininterrumpidamente sino a intervalos, y en períodos establecidos contractualmente, ya determinados o susceptibles de determinarse. Comprende además el uso de partes comunes (instalaciones y servicios). A cambio debe abonarse una suma de dinero cierta, abonada por adelantado en uno o más plazos, y un arancel por cada intercambio de destino.

Los plazos de uso pueden estar determinados en el contrato en forma fija, mencionando específicamente cuales son los períodos del año en que se va a usar (por ejemplo primera y segunda semanas de febrero) o pueden estos períodos ser variables o flotantes, determinándose solo de ante mano las temporadas de uso (por ejemplo en verano) o combinarse ambos sistemas. En los casos de variabilidad de los plazos, las disponibilidades deberán estar sujetos a la demanda. Cuando están determinadas las fechas de uso o son determinables se considera para la ley colombiana, que existe sobre ese espacio un derecho real, si no hay precisión en los tiempos de uso, se considera derecho personal.

Si bien no se exigen requisitos de forma es necesario hacerlo por escrito, para poder probar sus cláusulas.

Como todo contrato oneroso, el contrato de tiempo compartido supone dos partes que se ponen de acuerdo para hacerse prestaciones y contraprestaciones recíprocas. Una de estas partes (el desarrollista) se compromete a entregar a la otra el uso y goce de una vivienda amueblada en períodos del año predeterminados, permitiéndoseles el goce además de espacios comunes y recibir servicios accesorios, administrando el complejo turístico. La otra parte deberá abonar un precio en dinero por la unidad habitacional y cuotas para gastos de conservación y mantenimiento edilicio.

En la Argentina, donde aún no hay regulación específica, su plazo máximo es de 99 años y el tema solo está tratado en el proyecto unificado de Código Civil y Comercial (art. 2029) donde se habla del uso y goce de un conjunto de cosas, en forma sucesiva o alternada por períodos prefijados. Establece que legalmente puede constituirse como derechos personales, o como condominio con indivisión forzosa. En este caso debe hacerse por escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad.

Como vemos su naturaleza jurídica, o sea, que clase de contrato es, aún no está resuelto, pues se discute si confiere derechos reales o personales sobre la cosa compartida en períodos sucesivos. Si bien se asemeja a un contrato de arrendamiento, es por tiempo mucho más prolongado, y el uso y goce es por determinados períodos. También se parece a la compra venta pero lo que se adquiere es un derecho de uso y goce, y además la compra venta no tiene límite temporal. En Francia, se considera al que contrata como asociado de la unidad habitacional, en Grecia se habla de arrendamiento, y en Portugal se lo califica de derecho de habitación periódica.

En Argentina al no haber legislación al respecto se usa generalmente, para celebrar el contrato el modelo de usufructo de tiempo compartido, donde la propiedad se halla desmembrada entre la empresa que mantiene la nuda propiedad, y el usufructuario que recibe el uso y goce de la misma por el tiempo establecido y en los períodos pactados.

Al tratarse de un contrato de adhesión es frecuente que se utilicen cláusulas abusivas. Frente a ellas, la en Argentina los usuarios están amparados por la Ley de Defensa del Consumidor.

En octubre de 1984 se fundó la Cámara Argentina de Tiempo Compartido, una entidad sin fines de lucro, que reúne a todos aquellos que trabajan en esta modalidad contractual, la que ha adoptado un Código de Ética, para que la actividad tenga una buena imagen en el mercado.

16
Mar

Prevaricato

Publicado por Hilda el 16 de Marzo de 2009

PrevaricatoEste delito está contemplado en el Código Penal argentino en el Capítulo X, del Título XI, dentro de los delitos contra la administración pública.

El sujeto activo de este delito históricamente fueron las partes procesales, en entendimiento antijurídico, o los apoderados o consultores infieles. El Prevaricato del Juez, además del de los abogados y procuradores, tal como está contemplado en el Código Penal argentino apareció por primera vez en las leyes de Partidas. En el Derecho Romano se incluía dentro de los cuasidelitos, a pesar de la evidencia de la necesidad de dolo, con el nombre de “El juez que hace suya la causa”, haciendo referencia a la actitud del funcionario judicial que decidía a su arbitrio y no de acuerdo a la ley. En todos los casos se trata de jueces, árbitros, amigables componedores, abogados, mandatarios judiciales, fiscales, asesores y otros funcionarios que tengan la misión de presentar dictámenes a las autoridades competentes, y que lo hagan no de acuerdo a la ley y a los hechos comprobados, sino a falsedades, o contrariando las disposiciones legales vigentes. Estas personas tienen que actuar como representantes o auxiliares de la justicia aplicando la ley, su leal saber y entender, y los principios generales del derecho, ateniéndose a los hechos del expediente, y no pueden decidir las cuestiones a su antojo, por el motivo que fuere.

El artículo 269, prevé el prevaricato del Juez que se extiende a los árbitros y amigables componedores, castigándolos con pena de multa (3.000 a 75.000 pesos). La conducta tipificada consiste en dictar resoluciones que contraríen la ley que las partes invocaron, o el mismo Juez (prevaricato de derecho) o las fundamentare en hechos falsos o resoluciones del mismo carácter (prevaricato de hecho). Además, como accesoria, se aplica la inhabilitación perpetua y absoluta. En el caso de los jueces, la multa se agrava, si la conducta recayera en causa criminal condenatoria.

Se necesita, entonces, para configurar el delito, que se dicte una resolución judicial dolosa, sin importar el móvil.

En el caso de dictar injustamente una prisión preventiva, o extenderla en el tiempo más allá de lo debido, el artículo 270 castiga al Juez con multa de entre 2.500 y 30.000 pesos y con con inhabilitación absoluta, en este caso de 1 a 6 años. El artículo siguiente castiga con las mismas penas al abogado, que simultáneamente defienda a las dos partes en litigio o actuara con mala praxis. El delito es instantáneo y existe aún cuando la decisión fuera revocada.

En el año 2003, el juez Eduardo Daffis Niklison fue acusado por su par, Mario Bergés, de prevaricato, y abuso de autoridad. Los hechos fueron que el denunciado había cambiado la carátula de un expediente: “torturas por apremios ilegales” permitiendo así la liberación de los comisarios Eduardo Curletto, y Carlos Pérez Roldán sin sustento jurídico.

En el año 2008 el juez Goggi fue acusado por un particular en una causa de desalojo, de prevaricato, por haberle dado trámite sumarísimo y facilitado la acción en su contra. Este Juez fue sobreseído, pues la legislación procesal lo autorizaba a darle ese tipo de trámite.

16
Mar

Delito de robo

Publicado por Hilda el 16 de Marzo de 2009

Delito de roboEl título VI del Código Penal argentino, en su capítulo II trata del robo (arts. 164 a 167 bis) siendo un hurto calificado. Al igual que el hurto la acción del que comete el ilícito consiste en apoderarse de una cosa mueble ajena (total o parcial) en forma ilícita, pero se le agrega: ejerciendo fuerza en las cosas; o sobre las personas, violencia. La violencia puede ser ejercida antes, durante o luego del hecho. En el primer caso para poder cometerlo, y en el último para que no se descubra. La pena es la de prisión de un mes a seis años.

Sería entonces un delito que no sólo atenta contra la propiedad sino también contra la libertad. El Derecho Romano de su última etapa lo llamaba rapiña, y era un furtum (especie de hurto pero más extenso en sus alcances) calificado por la violencia, pero solo sobre las personas. En España, fue donde el concepto de robo fue adoptado como fuerza sobre cosas e intimidación y violencia en las personas. La intimidación estaba prevista anteriormente en el Derecho argentino, pero al eliminársela se entiende que la intimidación debe existir, ya que toda violencia intimida, pero no debe mediar intervalo de tiempo entre la intimidación y la sustracción.

Cuando se habla de fuerza en las cosas no significa levantarlas para su traslado, o separarlas de otras a la que esté unida, sin dañar ni una ni otras, por ejemplo, arrancar la fruta de un árbol, pues de lo contrario todos los hurtos serían robo. Lo que se exige es según autores como Núñez, Soler o Fontán Balestra fuerza en la cosa, o en lo que se dispuso para custodiarla o protegerla, como candados o cajas fuertes, y no en razón de ella. En el año 2008 la Sala VII de la Cámara del Crimen porteña confirmó la sentencia por robo, a una persona que había cortado el cable de transmisión de señales televisivas de su vecina para apoderarse de ese servicio, considerando que había habido violencia sobre las cosas.

En cuanto a la violencia sobre las personas, se requiere que sea efectiva. El autor debe haber hecho algo para que la víctima se atemorice, por ejemplo no se configura el robo, por suponer sin ningún motivo que el ladrón porta un arma. Distinto es el caso de que se muestre un revólver de juguete pues ahí sí la víctima puede razonablemente creer que es de verdad (veremos que en este caso, es un robo agravado pero con menor pena que si fuera con armas reales). La violencia no necesariamente debe ser ejercida sobre la víctima para configurar el robo, pues puede, por ejemplo, ser ejercida sobre un familiar de ella como modo de presión.

A continuación, el Código expone los agravantes, de mayor a menor:

Si con motivo del robo se produce un homicidio, la pena se agrava, según el artículo 165, a reclusión o prisión de 10 a 25 años (pena similar a la correspondiente al homicidio simple, con un mínimo mayor, ya que en el homicidio simple es de 8 a 25 años). El homicidio en ocasión de robo no debe ser doloso, o sea, debe ser un resultado que el ladrón no deseó: por ejemplo apuntó a otro lado para asustar, y la víctima se movió del lugar imprevistamente y fue alcanzada por el disparo. Si fuera doloso le correspondería prisión perpetua (art. 80 inc. 7)

Otros casos de robos agravados pero con penas de reclusión o prisión de entre 5 y 15 años son: cuando se produjeran en la víctima lesiones graves o gravísimas, si el robo fuera en lugar despoblado y en banda, y si se usaran armas. Las penas se elevarán en su mínimo y máximo si el arma fuera de fuego, y se disminuirá de 3 a 10 años, si el arma usada fuera de juguete, o no tuviera aptitud para disparar.

El artículo 167 impone reclusión o prisión de 3 a 10 años en los casos siguientes: Por robo en despoblado (fijémonos que en este caso no es en banda como en el anterior caso) en lugares poblados y en banda, si se rompieran pisos, paredes, techos, ventanas, etcétera de un lugar habitado o sus dependencias cercanas, o si concurrieran los agravantes previstos para el hurto. Un agravante general para los casos de robo es cuando fuera cometido por un integrante de las fuerzas de seguridad, policiales o penitenciarias. En este caso la pena que correspondiera aumentará en un tercio, tanto en su mínimo como en su máximo.

13
Mar

Ius variandi

Publicado por Hilda el 13 de Marzo de 2009

Ius variandiEs el derecho que posee el empleador de cambiar inconsultamente ciertas condiciones del contrato de trabajo. El ejercicio de este derecho debe ser razonable, no alterar elementos esenciales del contrato de trabajo, sustentarse en motivos reales y el trabajador debe ser compensado por los perjuicios sufridos.

La Ley de Contrato de Trabajo de la República Argentina, número 20.744 fue sancionada en el año 1974 y disponía en el artículo 71 que el ejercicio del ius variandi por parte del empleador, era un derecho, pero no absoluto, ya que tenía muchas limitaciones. Las formas y modalidades del contrato laboral podían ser modificadas, pero sin poder violar derechos esenciales del trabajador, pues si bien el empleador debía tender al incremento de su producción para lo cual tiene la posibilidad de dirigir y coordinar el desempeño de sus dependientes, no puede ejercerlo de forma arbitraria, ni perjudicar material o moralmente a los empleados, o cambiar modalidades esenciales del contrato.

Si el empleador ejercía el ius variandi, el trabajador tenía una opción: considerarse despedido sin causa con derecho a indemnización o poder restituir la relación de empleo en las primitivas condiciones. Si decide por esta opción se iniciaba un juicio sumarísimo, que sólo permitía cambiar las condiciones contractuales si fueran esos cambios generales, hasta la sentencia definitiva.

En el año 1976 el gobierno de facto amplió las facultades del empleador, en el artículo 66 de la L.C.T. dejando al trabajador la única posibilidad de considerarse despedido sin causa, y no la posibilidad de discutir judicialmente si las medidas eran razonables, para poder continuar con a relación laboral primitiva. La ley 26.088 promulgada el 21 de abril de 2006, volvió al texto original del artículo 71, en el artículo 66 de la L.C.T. pudiendo optar el trabajador por luchar por continuar con el trabajo en las condiciones anteriores si el ius variandi se usó de modo arbitrario, o considerarse despedido sin causa.

En general se acepta que la remuneración no puede variarse, ni trasladar al trabajador lejos de su círculo familiar íntimo. Hay que estar a cada caso particular: no es lo mismo trasladar a un trabajador a otra dirección dentro de la misma ciudad que mudarla a otra localidad. Lo que debe tenerse en consideración es que el empleador no realice abuso de su derecho.

Eliminar la opción en contra de la continuación de la relación laboral iba en contra de los principios generales del derecho del trabajo. Si el trabajador inicia un juicio para que su empleo continúe, alegando que los cambios deben no hacerse, por ser irrazonables, puede resolverse judicialmente de dos maneras: que el Juez acepte la pretensión del trabajador y que éste pueda seguir trabajando sin alteraciones, o que considere las alteraciones razonables y el trabajador deba adaptarse al cambio.

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