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Acción Pauliana

Publicado por Hilda

Ver las modificaciones que con respecto al fraude del deudor ha previsto en nuevo Código Civil y Comercial argentino con vigencia desde 2015 (arts. 338 a 342)

FraudeSe define el fraude como el engaño no violento por el cual una persona obtiene beneficios económicos en perjuicio de otra. Hay distintos tipos de fraude, pues el engaño perjudicial puede darse en variados campos. En este caso nos referiremos al fraude del deudor. El deudor comete fraude hacia sus acreedores cuando comprometido por una relación obligacional, dilapida su patrimonio, dejándolo con saldo negativo, siendo el patrimonio, la garantía con la que cuentan sus acreedores para satisfacer sus créditos.

Ya en la antigua Roma era común este tipo de engaños, y para evitarlos, se idearon distintos remedios jurídicos, para no perjudicar a los acreedores, cuando el deudor se insolventara ex profeso.. El pretor creó el interdicto restitutorio, que permitía accionar contra el comprador de mala fe, durante el año en que se había concretado la venta, para que restituyera el objeto adquirido. Si esto no se lograba, podía accionarse por su valor, por medio del interdicto fraudatorium. El jurista Paulo creó la acción Pauliana, que permitía revocar todos los actos de disposición del deudor a título gratuito, como las donaciones, y los que se hubieran hecho a título oneroso mediando mala fe. Por ejemplo, si se hubiesen vendido los bienes a precios demasiado bajos. Por el contrario, los actos de disposición donde se hubiera fijado un precio real, no se revocaban, ya que no producían empobrecimiento, reemplazando el dinero a la cosa vendida, dentro del patrimonio del deudor. Por supuesto debía tratarse de un deudor insolvente, ya que de lo contrario, si aún tuviera bienes en su patrimonio para responder por sus obligaciones, los acreedores no podrían alegar perjuicio.

Sin demasiados cambios, esta acción pasó al derecho moderno. El artículo 962 del C.C. argentino impone como requisito para accionar contra el deudor que este se halle en estado de insolvencia (patrimonio negativo) lo que deberá probar, salvo que se encuentre fallido (comerciante declarado en quiebra). Aunque la ley no dice nada al respecto, cabría igual solución para el concursado civil.

También debe probarse que el acto ha provocado la insolvencia del obligado, o la ha acrecentado, y que el crédito que detenta el actor, sea anterior al acto del deudor. Como excepción se revocan los actos del delincuente, anteriores al delito, que fueron hechos previendo que su accionar ilícito le acarrearía una responsabilidad patrimonial.

Al igual que en el derecho romano, no tratándose de actos de disposición a título gratuito, que se revocan siempre, sino onerosos, se requiere la complicidad del tercero adquirente en el fraude, que puede probarse, si el tercero conocía el estado de insolvencia. A su vez el tercero adquirente puede probar su buena fe. En el caso de que el adquirente haya a su vez transmitido su derecho a otra persona, deberán probarse con respecto a este nuevo adquirente, los mismos extremos.

Deben distinguirse los actos de empobrecimiento del deudor, de aquellos que no contribuyen a incrementarlo, como rechazar una donación. Estos actos no pueden revocarse. Distinta sería la situación en caso de renuncia a una herencia, pues esos bienes ya forman parte de su patrimonio a la muerte del causante, y estaríamos entonces, dentro del primer supuesto (empobrecimiento).

El acto sujeto a acción revocatoria es un acto válido pero inoponible a sus acreedores perjudicados, quienes pueden ejecutar esos bienes en caso necesario. La revocación solo beneficia a los acreedores que hubieran ejercido la acción, y hasta el importe de sus créditos respectivos. El tercero, dueño actual de los bienes, puede subrogarse en los derechos de los acreedores, satisfaciendo la deuda requerida, o dando garantías de que la va a abonar.