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Adquisición de la posesión

Publicado por Hilda

Adquisición de la posesiónCuando una persona reúne sobre un objeto el corpus (tiene la disponibilidad) y el animus (tiene la convicción de que es suya) se dice que esa persona es poseedora de esa cosa en forma independiente de si tiene sobre ella un título legítimo. En este último caso su posesión coincidirá con el dominio o propiedad sobre la misma. Todas las cosas que se hallan en el comercio pueden poseerse.

No es necesario para adquirir el corpus de la cosa tener contacto con la materialidad de todo el objeto poseído. Así, Paulo explicaba en el Digesto (D.41.2.3.1) que no debe entenderse que el poseedor de un fundo debe transitarlo en toda su extensión, sino que alcanza con que entre en él, con intención de poseerlo en su totalidad.

La cosa puede tomarse en su corporalidad con acuerdo de su anterior poseedor como cuando se compra una cosa, o puede adquirirse cuando se aprehende una cosa que no tiene dueño, o también contra la voluntad de su actual poseedor, por ejemplo en el caso de un ladrón.

Con respecto al animus como se trata de una expresión de voluntad, para ser válido necesita que se trate de una persona capaz. Por lo tanto no pueden poseer sino mediando el concurso de sus representantes legales, ni los menores ni los dementes (salvo en sus intervalos lúcidos en el Derecho Romano) ni las personas jurídicas.

El Código Civil argentino trata de la adquisición de la posesión en sus artículos 2373 a 2411, donde se explica que salvo en la sucesión, se adquiere la posesión por la aprehensión de la cosa (corpus) con la posibilidad física de tomarla más la intención de tenerla como suya (animus).

Las cosas de nadie se adquieren solo por la aprehensión; las cosas muebles futuras que deban sacarse de los inmuebles se adquieren al extraerse (como madera, frutos pendientes o tierra), al comenzar a sacarlos con permiso del poseedor del inmueble.

Puede adquirirse la posesión por transmisión derivada por tradición del anterior poseedor.

No pueden adquirir la posesión por sí solos, sino solo por sus representantes, las personas jurídicas, los dementes, los menores de diez años, los fatuos, y puede adquirirse en general, a través de representantes, debiendo mediar la voluntad del transmitente de que la cosa sea adquirida por el representado, aunque no es necesario que coincidan el acto material del representante con la voluntad del representado.

No puede haber sobre una misma cosa dos posesiones idénticas. Si hay dos poseedores sobre una cosa indivisible ambos poseen en el todo. La posesión de una cosa presume la posesión de sus accesorios. No puede tomarse solo una parte de una cosa si lo demás también integra su todo o esencia.