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Cesión de bienes

Publicado por Hilda

Cesión de bienesLa cesión de bienes fue conocida en el antiguo Derecho Romano como cessio bonorum, y fue permitida en el año 47 a. C. por la ley Iulia de bonis cedendis, significando el abandono voluntario de los bienes del deudor a favor de su acreedor, evitando la prisión, la bonorum venditio y la tacha de infamia. Solo podía ser ejercida por el deudor que no hubiera obrado de mala fe en fraude del acreedor. El acreedor no adquiría la propiedad de los bienes abandonados por el deudor, sino que debía venderlos, y si hubiera otros acreedores, cobraba en proporción a su crédito. El deudor se liberaba hasta el monto cubierto por la venta de los bienes abandonados. Si sobraran, el saldo era para el deudor. El acreedor puede ser uno o varios. Así pasó a algunos códigos modernos.

El Código napoleónico incorporó la cesión de bienes a su articulado, y de allí la tomaron el Código español, y el código de Chile (arts. 1614 a 1624), y posteriormente el de Colombia (arts. 1672 a 1683). También lo contemplan los Códigos de Ecuador, Guatemala, El Salvador, Uruguay y Bolivia, Haití, Puerto Rico y Panamá.

El artículo 1614 del código chileno nos dice que el deudor hace cesión de bienes cuando efectúa el abandono voluntario de los mismos, por no poder hacer frente a sus compromisos, por causas accidentales. Comprende sus bienes embargables. Los acreedores adquieren solo la administración de los bienes, con el objeto de venderlos y cobrarse de su producido. Si no alcanzaran, el deudor igual queda libre de todo apremio personal, y solo pagará la diferencia con nuevos bienes que adquiera.

El Juez debe admitirla a pedido del deudor, pero éste deberá probar, si algún acreedor lo solicita, que no medió culpa de su parte en caer en estado de insolvencia. Se enumeran además los casos excepcionales en los cuales el o los acreedores pueden no aceptar la cesión; que son cuando el deudor ha dispuesto como propios de bienes ajenos, sabiendo tal carácter, si fue condenado por robo, hurto, por quiebra fraudulenta o por falsificación, si ya hubiera conseguido por parte de sus acreedores, quitas o esperas, si ha procedido a dilapidar su patrimonio, si no expuso verdaderamente el estado de sus negocios, o de cualquier modo fraudulento ha perjudicado a sus acreedores.

Hasta antes de la venta puede retractarse el deudor de la cesión pagando a sus acreedores.

La cesión de bienes fue dejada de lado por el Código Civil italiano de 1865, el peruano, el mexicano, el argentino, el brasileño y el Código Civil de Costa Rica. El Código italiano de 1942, incorporó la cesión de bienes por convención. En su artículo 1977 y ss., establece que es un contrato escrito por el cual el deudor cede la administración de sus bienes a sus acreedores, para proceder a su liquidación, total o parcial, para satisfacer sus créditos. Recientemente la incorporó Paraguay, inspirándose en el Código italiano, como había sucedido con Portugal y Venezuela.