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Compensación legal

Publicado por Hilda

Compensación legalLa compensación en materia de obligaciones requiere que recíprocamente ambas partes de la elación sean acreedores y deudores, para que sus créditos y deudas puedan extinguirse hasta la coincidencia de la suma menor. Ejemplo Juan le debe a Pedro mil dólares, pero a su vez Pedro le debe a Juan quinientos dólares. Ambas deudas se extinguirán hasta quinientos dólares subsistiendo la deuda de Juan por los restantes quinientos.

La compensación puede darse por acuerdo de partes, por vía judicial o por imperio de la ley. La compensación legal fue aceptada por el Derecho Romano recién en época de Justiniano.

En la compensación legal, ésta se opera por imperio de la ley aún cuando ni las partes ni los jueces se manifiesten al respecto. Es la forma típica de que opere la compensación. El Código Civil argentino la define en su artículo 818 como la situación en que dos personas por derecho propio son deudoras y acreedoras entre sí, cualquiera sea la causa de esas deudas. No se necesita reclamación judicial. Deben ser deudas líquidas (o sea con monto preciso), homogéneas o fungibles (dinero, cereales, etcétera). No podría compensarse una obligación de dar y otra de hacer. Pueden compensarse cosas exigibles, susceptibles de embargo, sobre las que no pese ninguna medida cautelar. Las deudas solo determinadas por su especie pueden legalmente compensarse siempre que pertenezca la elección a ambos deudores.

Puede compensar el fiador con el acreedor de su deudor y con el crédito que tenga el deudor principal contra el acreedor (art. 829)

El artículo 1053 del Código Civil argentino plantea un caso específico de compensación legal que ocurre en el caso de que prospere una demanda de nulidad. En este caso se compensan entre sí los intereses y frutos devengados hasta la demanda, cuando se trate de restituirse recíprocamente dinero o cosas fructíferas.

Las deudas públicas entre el Estado y los particulares no pueden legalmente ser compensadas si provienen de pagos aduaneros, contribuciones, o remates de bienes públicos. Tampoco se compensan si no son del mismo ministerio o departamento, y si los créditos de los particulares estuvieron comprendidos en los casos de consolidación legal (art. 823).

De acuerdo a los artículos siguientes (824 a 827) no pueden tampoco legalmente compensarse:1. La devolución de un depósito irregular (sería el caso de quien recibe de su deudor de una suma de dinero, otra suma de dinero en depósito; no puede en ese caso quedarse con el depósito ni parcial ni totalmente); 2. La obligación de abonar daños e intereses en caso de despojo de quien tenía que entregar la cosa; 3. Las deudas alimentarias; 4. Las obligaciones de hacer; 5. Los créditos contra el deudor cedido, posteriores a la cesión notificada, o a la delegación que haya sido aceptada; 5. El deudor y el endosatario, por las deudas de endosadores anteriores, en títulos a la orden; 6. Los deudores o acreedores del fallido, posteriores a la quiebra no se compensan entre ellas, solo son compensables las anteriores al estado de falencia, que ya eran líquidas y exigibles. Los deudores del fallido deben pagar lo que deban a la masa, y luego peticionar su crédito en el concurso de acreedores; 7. El deudor principal no puede compensar su deuda con el crédito que tuviera el fiador contra su acreedor.