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Derecho de aguas

Publicado por Hilda

Derecho de aguasLa necesidad de la regulación jurídica del agua es evidente, pues es un elemento vital y de interés particular y social. Jurídicamente el agua es una cosa fungible, consumible y divisible, comprendida en el artículo 2311 del Código Civil argentino, en cuya nota dice que las cosas comprenden todo lo que existe de valor, objetos de propiedad del hombre y objetos naturales como el mar…Dentro de las cosas, el agua puede ser un bien inmueble, por naturaleza, como el agua de los arroyos, pues forma parte de lo contemplado en el artículo 2314 del C.C. que dice, que son inmuebles por naturaleza, el suelo, y las partes sólidas y fluidas de su superficie y profundidad. El agua que corre por ejemplo por cañerías sería un inmueble por accesión según el artículo 2315. Puede también ser una cosa mueble, como cuando envasamos agua en una botella.

La Constitución Nacional contiene normas sobre libertad de navegación, y en el Código Civil varias disposiciones se ocupan del tema, como cuando se trata de la pesca, de la avulsión y el aluvión. También trata de las servidumbres de aguas. Se ocupan también de regular legalmente el uso del agua el Código de Minería en su art. 48 inc.3 que somete a servidumbre a los fundos superficiales o inmediatos previa indemnización, con respecto al uso de las aguas naturales necesarias para la explotación, que incluye la posibilidad de hacer trabajos para la obtención y conducción de aguas. Se establece el límite a la conducción de aguas, que es no causar perjuicios a cultivos o industrias ya instaladas, de acuerdo al artículo 49. Otras leyes sobre el tema son: la Ley Federal de Irrigación y la Ley de Obras Sanitarias de la Nación.

Los mares interiores, las bahías, los puertos y ancladeros, constituyen el dominio público del Estado ( Art. 2340 inc.2). También por el inciso 3 son cosas públicas, los ríos y otras aguas que corren por sus cauces naturales, y por el inciso 4, las riberas internas de los ríos.

Las aguas pluviales son de propiedad del dueño del terreno en que caen (art. 2635 C.C.) o sea, que son cosas privadas. Las aguas que caen sobre lugares públicos (por ejemplo en una plaza) pueden ser tomadas por cualquiera. Las vertientes que dentro de una propiedad nacen y mueren le pertenecen a su dueño (art. 2350 C.C.).

Con respecto al uso de las aguas de dominio público, como los ríos, pueden ser objeto de uso por todos, con restricciones reglamentarias (para beber, asearse, limpiar la vivienda, navegar, pescar, etcétera). En algunos casos pueden necesitar (como en el caso de la pesca, aguas para irrigación o navegación) concesión o permiso.