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Derecho de retención

Publicado por Hilda

Derecho de retenciónEl tenedor legítimo de una cosa ajena tiene la potestad de conservarla en su poder, hasta que le sea satisfecho el pago de la deuda, que le es debida por razón de esa cosa, haya nacido la deuda de un contrato o por un hecho que sea fuente de obligaciones para con el tenedor de la cosa. Esta es la definición que del derecho de retención suministra el Código Civil argentino, en sus artículos 3939 y 3940. Tiene este derecho también, según la nota al artículo 3940, el fabricante u obrero de retener la cosa reparada o hecha, hasta que le paguen por su trabajo, el depositario tiene el derecho de retención hasta que se le pague lo adeudado por el depósito sobre la cosa depositada, el condómino por los gastos en la cosa común, el transformador o especificador de buena fe que hizo la obra con material ajeno, etcétera.

Con respecto a su naturaleza jurídica no parece ser un derecho real, a pesar de lo dispuesto en la nota al art. 3939 (que dice que debe haber convención o auxilio de la ley para arrogarse sobre una cosa ajena, un derecho real) pues no se halla enumerado como tal, ni confiere acciones reales (solo acciones posesorias). Otros autores como Cordeiro Álvarez dicen que es un privilegio imperfecto. En la nota al artículo 3939 el codificador dice que no es propiamente un privilegio, sino una causa preferencial frente a otros acreedores. La jurisprudencia lo considera no como un privilegio, sino como una medida de seguridad para cobrar un crédito.

El artículo 3941 caracteriza este derecho como indivisible; y el 3942 no quita derecho a otros acreedores para proceder al embargo de la cosa retenida y efectuar su remate judicial. Sin embargo quien adquiera los bienes debe previamente desinteresar a quien esté ejerciendo el derecho de retención, abonándole lo adeudado. Sin embargo, aplicando por extensión el artículo 3255 con respecto a la anticresis, si quien ejerce el derecho de retención procediera a la venta, carece de privilegio sobre el producido de la venta.

Se produce la extinción del derecho de retención por su abandono voluntario (art. 3943). Puede por vía judicial autorizarse la sustitución del derecho de retención sobre la cosa, por garantía suficiente.

El retenedor está facultado para ejercer acciones posesorias si es desposeído de su posesión (art. 3944). Si la cosa mueble la adquirió un poseedor de buena fe solo puede pedirse su restitución, si la cosa fue robada o perdida (art. 3945).

Con respecto a los privilegios, el artículo 3946 nos dice que el derecho de retención prevalece sobre los privilegios especiales (incluido el derecho de hipoteca) siempre que su ejercicio haya nacido con anterioridad a los créditos privilegiados. Subsiste el derecho de retención aún durante el concurso o la quiebra. Sin embargo no impide que se ejerzan los privilegios generales, que son los que enumera el art. 3880 del Código Civil.