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Frutos civiles

Publicado por Hilda

Frutos civilesLos frutos en general, pueden definirse como nuevas cosas que produce otra ya existente, en forma periódica y regular, sin que la cosa originaria se deteriore en su esencia. Son ejemplos de frutos, las naranjas, manzanas, peras, etcétera que nacen en el árbol, la leche de la vaca, o las crías de ganado. Estos ejemplos corresponden a los llamados frutos naturales que se producen sin que el hombre intervenga, al menos de manera principal.

Hay otros frutos que se denominan industriales que son producidos especialmente por el hombre, como por ejemplo, las flores de se producen en un vivero.

Estas dos clases de frutos (los naturales y los industriales) mientras permanecen unidos a la cosa forman un todo con ella, y cuando se separan, conforman entes independientes. Por lo tanto nunca son accesorios de la cosa principal.

Algo distinto ocurre con los frutos civiles, que sí son accesorios de la cosa productora. El artículo 2330 del Código Civil argentino define los frutos civiles como las rentas que provienen del uso y goce de las cosas (por ejemplo los montos devengados por alquileres, o los intereses que paga el Banco por el dinero que allí se deposita). También comprende los salarios que se abonan por el trabajo material, y los honorarios de los trabajadores científicos.

Con respecto a la percepción de los frutos, se entiende que los naturales e industriales son percibidos desde el momento en que se alzan y separan, mientras que los civiles se consideran tales cuando fueran efectivamente percibidos. (art. 2425 C.C. argentino)

Esto tiene importancia con respecto a la posesión, ya que el poseedor de buena fe se convierte en propietario de los frutos percibidos durante el tiempo de su posesión.

Los frutos pendientes corresponden al propietario (art. 2426).

Como vemos el Código Civil argentino trata de los frutos; primero, al referirse a las cosas principales y accesorias (aets. 2329 y 2330) y luego cuando se refiere al poseedor de buena y mala fe, en cuanto a sus derechos y obligaciones (arts. 2423 a 2426) sin mucho rigor metodológico, ya que en el artículo 2424 vuelve a reiterar el concepto de frutos civiles que ya había definido en el articulo 2330 pero esta vez diferenciándolos de los naturales e industriales, y en forma mucho más escueta, diciendo simplemente que “son las rentas que produce la cosa”.

No deben confundirse los frutos con los productos, ya que éstos una vez extraídos de la cosa existente, alteran la sustancia de ésta y no son vueltos a producir. Por ejemplo el petróleo extraído de un yacimiento.

El Código Civil peruano, más ordenadamente trata de los frutos y productos, en el título III del Libro IV (De los Derechos Reales). Define en el artículo 891 como frutos civiles los que produce el bien como consecuencia de una relación jurídica.

En el artículo siguiente dice que los frutos naturales le pertenecen a su propietario, los industriales a su productor, y los civiles al titular del derecho, sin perjuicio de los derechos adquiridos.

Los frutos civiles, según el artículo 892, se perciben cuando se recaudan, rebajándose los gastos producidos para su obtención, a los efectos de su cómputo.