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Interdicto de retener

Publicado por Hilda

Interdicto de retenerSon aquellos interdictos que protegen al poseedor actual que es perturbado en el pacífico goce de su derecho, sin habérsele quitado la posesión, en cuyo caso procederían los interdictos de recobrar la posesión perdida.

En el Derecho Romano se conocieron el interdicto “uti possidetis”, que podía intentarlo el actual poseedor de un inmueble, una vez probada su posesión, que era molestado por un tercero en el goce de su derecho. Debía intentarse en el plazo de un año, y el protegido era el que poseía sin vicios con respecto a su adversario, sea el que estuviera poseyendo o quien lo perturbara.

Quien debía probar su posesión no viciosa era el demandado, pues se protegía a quien detentaba la posesión en ese momento.

Para las cosas muebles, existía el interdicto “utrubi”, y se protegía por él al poseedor de cosas muebles que más hubiera estado en uso de la posesión no viciosa durante el año anterior al interdicto.

En el Código de procedimientos Civil y Comercial de la nación argentina este interdicto está regulado por los artículos 610 a 613. Son requisitos para que se lo conceda que quien lo intente se halle en la posesión actual o tenencia (en Roma el tenedor no estaba protegido) de una cosa que puede ser mueble o inmueble, y que su posesión no pueda ejercerse plenamente por amenazas de perturbación, o perturbación efectiva, a través de actos materiales.

El procedimiento es el sumarísimo y procede tanto contra el perturbador, como contra sus sucesores o copartícipes.

Se admiten los medios de prueba que tiendan a demostrar el hecho de la posesión o de la tenencia, y sobre los hechos de perturbación, tratando de identificar desde qué época datan.

Puede disponerse la medida de no innovar si fuere inminente la perturbación.