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La confusión

Publicado por Hilda

Tiene lugar la confusión en sentido jurídico, como medio de extinción de las obligaciones, cuando se reúnen en una misma persona las calidades de acreedor y de deudor, pues nadie puede ser acreedor y deudor de sí mismo. Sería irrisorio que alguien entablara una demanda, contra su propio patrimonio. Es un medio ipso iure de extinción de las obligaciones, o sea de pleno derecho.

El Código Civil argentino la trata como un medio de extinción obligacional en el título XX del Libro II, Sección I (artículos 862 a 867) aunque también se aplica en el campo de los derechos reales.

El Código citado menciona los casos de sucesión universal, que se daría cuando el acreedor hereda al deudor, o viceversa, el caso de un tercero que se constituya en heredero de ambos. Se exceptúa el caso de la herencia aceptada con beneficio de inventario.

Puede existir confusión proporcional, o en una parte de la deuda, lo que sucede por ejemplo, cuando el deudor no es heredero único del acreedor, o éste del deudor; o si el tercero que hereda a ambos, no fuera heredero único. La confusión operará, respecto de lo adeudado ,en relación a la cuota hereditaria que les corresponda.

En el caso de que se hubiera otorgado fianza, al extinguirse la obligación principal por confusión también queda liberado el fiador, pero si la confusión se produce entre acreedor y fiador, la deuda principal subsiste con respecto al deudor de la obligación.

En caso de obligaciones solidarias, si se produce confusión entre uno de los coacreedores solidarios y el deudor, o entre uno de los codeudores solidarios y el acreedor, se extingue la obligación con respecto al acreedor o deudor confundidos, pero subsiste con respecto a los demás acreedores y deudores.

La confusión puede cesar por algún hecho posterior, y en este caso, la obligación renace.

Otros casos de confusión podrían darse cuando el acreedor hipotecario adquiere el inmueble hipotecado, o cuando el usufructuario adquiere la nuda propiedad, o por subrogación de derechos.

El Código civil de México le dedica tres artículos (2206 a 2208) que también definen a la confusión como la reunión de ambas calidades (acreedor y deudor) en una misma persona, aclarando igual que el Código argentino que si la confusión termina la obligación recobra su eficacia. Con respecto a la solidaridad la limita también a la parte proporcional del crédito o deuda del acreedor o deudor confundidos. El artículo 2208, establece que mientras se realiza la partición de la herencia no habrá confusión entre acreedor y deudor.

El Código civil de Venezuela, en la Sección Cuarta, que trata de las obligaciones solidarias establece que si uno de los acreedores es acreedor y deudor, la deuda se extingue solo por su parte. En la sección V, habla específicamente de la confusión a la que le dedica dos artículos: el 1342, que la define en forma similar a los Códigos de Argentina y México, y el 1343, que determina que los fiadores se liberan si se extingue la obligación principal, pero la confusión entre acreedor y fiador, no extingue la obligación principal.