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La prescripción

Publicado por Hilda

prescripciónLa prescripción puede definirse, tal como lo hace el código Civil argentino en su artículo 3947 como un medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo. Tanto los derechos reales como los derechos personales se adquieren y pierden por prescripción. La prescripción adquisitiva es un derecho que le permite al poseedor de un inmueble consolidar una situación de hecho, que es la posesión continua durante el tiempo fijado por la ley, adquiriendo la propiedad de ese inmueble.

La prescripción liberatoria se utiliza para repeler una acción por vía de excepción, por el solo hecho de que el actor no ha usado esa acción durante cierto lapso de tiempo, o de ejercer el derecho que a ella se refiere.

En el Derecho Romano las acciones fueron perpetuas por lo menos en la época clásica, salvo algunas, que debían intentarse dentro de los cinco años como la “querela inofficiosi testamenti” y la relativa al status de un muerto. Las que eran temporarias eran las concedidas por el pretor, que salvo excepciones, debían ser usadas dentro del año útil de concedidas. Una Constitución del emperador Teodosio II del año 424 d.C. dispuso la prescripción de todas las acciones a los treinta años, salvo excepciones. Por lo tanto, ya los romanos conocieron la prescripción liberatoria que empezaba a correr desde que el acreedor podía hacer uso de su acción, y no lo hacía. Operada la prescripción, la mayoría de los romanistas decían que la obligación subsistía como obligación natural y otros, la minoría, que la obligación se extinguía totalmente.

Con respecto a la adquisición del dominio por el transcurso del tiempo, lo consideraron un modo del derecho civil, para ciudadanos romanos, llamado usucapio, por el cual se requería que transcurriera un año en las cosas muebles y dos en las inmuebles, mediando justo título y buena fe. Por ejemplo cuando se adquiría el dominio de un bien sin hacer las formalidades necesarias. Justiniano extendió esos plazos a tres años para las cosas muebles y diez o veinte años para los inmuebles, según sea entre presentes o ausentes.

Del Derecho Romano pasó este instituto a los Códigos modernos como acabamos de señalar, para evitar la inseguridad jurídica de no saber hasta cuando debemos esperar para el reclamo de algún derecho contra nosotros, o para convalidar una situación de hecho, ante la inacción del titular.

Los que pueden prescribir son todos los que pueden adquirir, y se pueden prescribir todas las cosas que pueden adquirirse. Los derechos hereditarios comienzan a prescribir luego de la apertura de la sucesión a la que están subordinados. Las acciones personales comienzan a prescribir desde la fecha del título de la obligación.

La prescripción por vía de excepción para repeler una acción, debe oponerse al contestar la demanda o en la primera presentación que se haga en el expediente. El artículo 3964, del C.C. argentino, siguiendo el modelo romano y el del código francés, no acepta la declaración de prescripción que haga uñ juez de oficio. Esta solución es criticada por Troplong. Vélez, en la nota al artículo defiende esa solución pues el juez, supliría hechos que debieran demostrarse, si dictara de oficio la prescripción, ya que el transcurso del tiempo por sí solo no la configura, debe haber inacción del acreedor, y además, tal vez el deudor moralmente quiera pagar una deuda que reconoce como contraída por él, a pesar del tiempo transcurrido, y quiera abonarla.

Se puede remitir la prescripción ya ganada, pero no se puede renunciar al derecho de prescribir para el futuro.

Para que corra la prescripción contra los incapaces, éstos deben contar con representantes legales. No corre entre marido y mujer, aún en caso de divorcio, ni contra el heredero que aceptó la herencia con beneficio de inventario, con respecto a sus créditos contra la sucesión, pues sería demandante y demandado al mismo tiempo. La prescripción corre, contra, y a favor de una sucesión vacante, aún cuando no tenga curador, y de los bienes de los fallidos.

La prescripción puede suspenderse cuando no se ha accionado por imposibilidad de hecho, o cuando ha habido maniobras dolosas del deudor que impidan al acreedor accionar. No se cuenta el tiempo transcurrido en esos lapsos, siempre que se hubiese accionado en los tres meses siguientes al cese de las imposibilidades. La acción penal deducida, suspende la prescripción de la acción civil. También se suspende la prescripción por la constitución en mora del deudor, por una sola vez, por el término de un año.

La prescripción se interrumpe, cuando durante el período de un año el poseedor es desposeído de su posesión, ya sea por el antiguo propietario o por un tercero, aún cuando la nueva posesión sea ilegítima o violenta. La prescripción también se interrumpe por la demanda contra el deudor o poseedor, aún cuando tenga defectos de forma o sea interpuesta ante Juez incompetente, o por el reconocimiento que hace el deudor o poseedor, de los derechos de aquel contra quien corría la prescripción. Estos casos de suspensión o interrupción de la prescripción suceden por que el acreedor en estos casos no manifiesta inacción sino imposibilidad de hecho o ha realizado actos de cobro. La prescripción supone que el acreedor o el propietario no hagan nada en favor de sus derechos, tomando la ley esa falta de actividad como que no le importa recuperar sus posesiones o derechos.

La prescripción para adquirir un inmueble en el derecho argentino es de diez años habiendo justo título y buena fe (no debe ser una posesión precaria, clandestina o violenta). La buena fe requerida es la creencia fundada del poseedor de ser el propietario de la cosa. Puede fundarse en un error de hecho, pero no de derecho. Un título nulo por defecto de forma no puede servir para consolidar una prescripción. Si no hay justo título ni buena fe, el plazo se eleva a veinte años.

Con respecto a las acciones, son imprescriptibles: la acción de reivindicación de cosas fuera del comercio, la acción del hijo para reclamar su estado, la acción de división del condominio, la acción negatoria de una servidumbre, que no se haya adquirido por prescripción, la acción de separación de patrimonios, mientras el acervo esté en poder del heredero, y la acción de paso del propietario que no tiene acceso a la vía pública.

Como regla general las acciones personales se prescriben a los diez años, lo mismo que la acción de nulidad. La de partición de herencia a los veinte años, contra el coheredero que la ha poseído. El mismo plazo rige para la acción prendaria, del deudor que pagó, contra el propietario que retiene la cosa dada en garantía.

la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, vigente desde el 11 de noviembre de 1970, impide la prescripción de ese tipo de crímenes, que lesionan al conjunto de la humanidad.