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Los cementerios privados en el nuevo Código Civil argentino

Publicado por Hilda

Cementerios privados en el nuevo Código Civil argentinoLos cementerios nacieron vinculados a lo sagrado y a la angustia del hombre frente a la muerte, por lo cual de la disposición de los cadáveres se ocuparon los humanos desde los albores de su aparición, dedicándoles honras y edificaciones. En general, con la aparición de las diferentes religiones fueron competencia de las respectivas iglesias. Sin embargo, luego pasaron, junto con la secularización, a la administración por parte del Estado, regulados por el Derecho Público Administrativo.

El fenómeno no acabó allí. Algo impensado en la época de la sanción del Código de Vélez comenzó a hacerse práctica frecuente, en las últimas décadas: la afectación de inmuebles de propiedad privada con destino a cementerio, creándose así una relación entre particulares que cae en la órbita del Derecho Civil. Las ordenanzas locales disponían y disponen al efecto ciertas reglas atento a la particular situación de uso de este servicio, siendo en la provincia de Buenos aires la ordenanza general 221/1978 y la ley 9094 las que los regula, estableciendo que deben tratarse de “cementerios parque” e impiden realizar cualquier tipo de discriminaciones. Por su parte la Ley de Defensa del Consumidor los contempla.

El nuevo Código Civil argentino que comenzó a regir en 2015, incorporó nuevos derechos reales dentro del Libro IV destinado a este tema, poniendo fin a diversas cuestiones que planteaban debates sobre todo en cuanto a la naturaleza jurídica de los cementerios privados (contrato atípico, locación, etcétera) que ahora está determinada como un derecho real, asegurando así los derechos de los titulares de las parcelas.

Luego de dedicarle el Capítulo 1 a los conjuntos inmobiliarios propiamente dichos (clubes de campo, barrios cerrados, parques industriales, etcétera) y el capítulo 2, a los tiempos compartidos, el capítulo 3 hace referencia a los cementerios privados.

Lo que se considera cementerio privado está definido en el artículo 2103, como aquellos inmuebles que siendo de propiedad privada se decide afectarlos a la inhumación de cadáveres humanos. Esta afectación, que se hace por escritura pública, según el artículo 2104 debe quedar inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble. También se deben inscribir el reglamento de administración y el de uso de dicho inmueble destinado a cementerio, que ya no podrá alterarse su destino ni ser afectado a ninguna garantía real.

El artículo 2015 describe lo que debe contener el reglamento de administración y uso (lugares y servicios comunes, normas aplicables para permitir el uso ordenado de los derechos de los visitantes, las formas de inhumación de los restos, las cremaciones, las exhumaciones y los traslados; la forma de pago del mantenimiento que puede ser anual o a perpetuidad, disposiciones sobre el destino de aquellos restos que se encuentren en sepulturas abandonadas y la integración y modo de funcionamiento de la administración).

Se deberá llevar un registro de inhumaciones y sepulturas, donde se consignen los datos de la persona inhumada y de los titulares del derecho de sepultura, con los cambios que puedan producirse. Los titulares tienen derechos de visita en los horarios indicados, inhumar los restos dentro de lo convenido, exhumar el cadáver, reducirlo o trasladarlo y usar los servicios comunes conforme al reglamento. Entre sus deberes están los de respeto hacia el lugar y los demás visitantes y sepulturas, pagar la cuota de mantenimiento si no se ha abonado ya la perpetuidad y respetar las reglamentaciones de salud pública y policía mortuoria.

El artículo 2110 establece la inembargabilidad de las sepulturas, con las siguientes excepciones: por las expensas, tasas e impuestos que le correspondan sobre ella y los créditos que provengan del saldo de compra y de los sepulcros construidos.