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Mora del acreedor

Publicado por Hilda

Mora del acreedorLo común en el campo obligacional es que la mora sea propia de la conducta renuente del deudor a cumplir con la prestación a la que estaba obligado, pero puede ocurrir que sea el acreedor el que incurra en mora al negarse a recibir injustificadamente la prestación que el deudor le ofrece, ya sea porque arguye sin motivo que no es la debida, obstaculiza el cumplimiento de una obligación de hacer, por ejemplo impidiendo al albañil entrar en el lugar donde debe construir, o porque se trata de un incapaz, que carece de representación legal para recibir el pago. La obligación debe hallarse vencida y se debe necesitar la colaboración del acreedor para efectuar el pago.

En el Derecho argentino la única solución posible para el deudor que quiera liberarse de su obligación de dar y se halle con la reticencia del acreedor es proceder a la consignación judicial de lo debido en el caso de obligaciones de dar. El ofrecimiento de pago en las obligaciones de dar, sólo tiene consecuencias en el Derecho argentino, cuando ha sido maliciosa la negativa del acreedor a recibir el pago. Borda aporta el siguiente ejemplo, que es el caso del pacto comisorio en un contrato de compraventa en cuotas, para el supuesto de que el deudor no abone puntualmente las cuotas acordadas. Si en este caso y con el fin de pedir la resolución judicial de la venta el acreedor se niega a recibir el pago, esa conducta maliciosa le impediría invocar el pacto comisorio, si hubo ofrecimiento de pago por el deudor.

Otra consecuencia favorable que tiene la interpelación al acreedor, es para que el deudor no cargue con las costas del juicio de consignación, salvo excepciones legales.

El ofrecimiento de pago sí es considerado posible para hacer caer en mora a acreedor en las obligaciones de hacer.

Producida la mora del acreedor, son a cargo de éste los gastos del juicio por consignación y los gastos conservatorios de la cosa que debió efectuar el deudor. También son a su cargo los riesgos por pérdida o deterioro de la cosa ocurridos por caso fortuito o fuerza mayor, y se interrumpe el curso de los intereses en obligaciones de dar sumas de dinero.

Según el artículo 2097 del Código Civil Federal de México, el ofrecimiento seguido de la consignación implica el pago de la obligación.

El Código Civil colombiano dispone en su artículo 1656 la validez del pago por consignación contra la voluntad del acreedor, pero requiere que se halle precedido de oferta (art. 1658).