Derecho

Mutuo

Publicado por Hilda

MutuoDefinición: Es el contrato por el cual, una persona llamada mutuante, entrega a otra, llamada mutuario, en propiedad, ya que el fin es su consumo, una cierta cantidad de cosas consumibles o fungibles, para que éste devuelva al cabo de cierto tiempo convenido una cantidad equivalente, del mismo género y calidad. Esta definición se corresponde con la mayoría de los códigos (por ejemplo el art. 1753 del C.C. español y el 2240 del C.C. argentino).

Clasificación: Pertenece a la categoría de los contratos reales, ya que solo se perfecciona, o sea que queda concluido, y comienza a surtir sus efectos, a partir de la entrega de la cosa. Es unilateral ya que solo genera obligaciones para el mutuario. Es no formal, ya que requiere forma escrita solo a partir de ciertos montos, y con fines de prueba. Es principal, pues para su existencia no depende de otro, y es gratuito, salvo que las partes convengan intereses.

Objeto: Cosas consumibles (se agotan con el primer uso: por ejemplo, manzanas: si se comen ya no existen y no hay posibilidad de restituir las mismas) o fungibles (cuando una de la especie equivale a otra de la misma especie en igual cantidad y calidad. Las manzanas, u otras frutas o cereales, entre otras cosas, también son fungibles, o las cosas que se producen en serie, pero la cosa fungible por excelencia, es el dinero).

Capacidad: Como lo que se transmite es la propiedad de la cosa, el mutuante debe tener capacidad de enajenar, y por supuesto ser dueño de la cosa, o haber recibido mandato del propietario.

El mutuario no se libera de su obligación de devolver la cosa dada en mutuo, si ésta se hubiera perdido, una vez recibida, por caso fortuito o fuerza mayor.

El mutuo nació en Roma como esencialmente gratuito, por lo tanto, si no se convenían intereses, por separado, se debía devolver la cantidad recibida, o menos, si se hubiese pactado. Esa diferencia se recibía en calidad de donación. Actualmente se lo considera gratuito u oneroso. Práctica común es poner intereses en el mismo contrato, como hacen Bancos y financieras cuando prestan dinero. Si el contrato no dice nada sobre su gratuidad u onerosidad, se presume gratuito (art. 1755 C:C: español y 2248 del C.C. argentino).

Forma: Es un contrato no formal, aunque es importante formalizarlo por escrito, por razones probatorias. El artículo 2246 del Código Civil argentino prevé la formación verbal de este contrato, pero fija la suma de $ 10.000 para obligar a su prueba, a partir de esa suma, por instrumento público, o instrumento privado de fecha cierta. En España, el monto a partir del cual se requiere la forma escrita, es de 1.500 pesetas (art. 1280)

Responsabilidades: El mutuante responde por la mala calidad o vicios ocultos de la cosa prestada, que hubieran perjudicado al mutuario. El mutuario debe devolver en el plazo fijado, cosas del mismo género, cantidad y calidad. Si esto fuera imposible, debe pagar su precio en dinero, al valor del día en que debían restituirse.

Modalidades: El mutuo hipotecario, es cuando se adiciona al contrato de mutuo uno de garantía hipotecaria, para asegurar el cumplimiento de la obligación.

El mutuo civil, es el que se efectúa entre particulares, rigiendo las disposiciones del código Civil.

El mutuo comercial o mercantil: Se caracteriza por ser oneroso, y su objeto es ser usado para actos de comercio. El mutuo realizado entre comerciantes, se presume que posee este carácter, y está regulado por el derecho comercial.