Cesión de créditos
En el Antiguo Derecho Romano no se permitió la cesión de créditos por actos inter vivos, utilizando para solucionar los problemas presentados por el tráfico comercial, inicialmente, la figura jurídica de la delegación, un procedimiento complicado que exigía el concurso de las voluntades del acreedor cedente, el acreedor cesionario, y el deudor, y producía la extinción de la obligación primitiva por novación subjetiva, naciendo una obligación nueva con idéntico deudor y objeto, pero con diferente acreedor.
Ante la posibilidad de que el deudor negara su consentimiento a cambiar de acreedor, se ideó la posibilidad no de ceder el crédito, pero sí las acciones sobre el mismo, debiéndose notificar al deudor la cesión, apareciendo el cesionario como mandatario del acreedor autorizado a cobrarlo, y quedándose el cesionario con lo obtenido. Para impedir que pueda el mandante revocar el mandato se lo concedía con carácter de irrevocable.
El artículo 1434 del Código Civil argentino nos explica que hay cesión de créditos, cuando el acreedor se obligue a transferir a un tercero los derechos que posee contra su deudor, y si existiese un título de crédito, debe también dárselo.
La cesión crediticia es un contrato formal, escrito, gratuito u oneroso, por el cual puede cederse cualquier derecho, salvo que lo impida la ley, como por ejemplo el derecho a alimentos futuros; o se negocie su imposibilidad de cesión, por acuerdo de partes (contrato). El Código de México, en su artículo 2030 expresa que el acreedor puede ceder a un tercero los derechos que tiene contra su deudor, mientras no esté la cesión legalmente o convencionalmente prohibida, o la naturaleza del derecho lo impida
Al momento de la cesión se produce entre las partes la transferencia del crédito, pero para que tenga efectos frente al deudor o terceros interesados, es necesario que se notifique al deudor o éste manifieste su aprobación a la cesión. A partir de entonces el deudor solo se liberará de su obligación pagándole al nuevo acreedor. El artículo 2036 del código mexicano, establece que luego de la notificación cesión judicial o extrajudicial de la deuda (ante un notario o dos testigos) recién podrá el cesionario accionar contra el deudor. Como vemos la cesión no requiere la conformidad del deudor pero sí que se le comunique el cambio de acreedor.
Salvo que haya cedido el crédito como dudoso, el cedente responde frente al cesionario por el crédito, en cuanto a su existencia y legitimidad, aunque no por la solvencia del deudor cedido, salvo que hubiera actuado con mala fe, como en el caso de que esa insolvencia fuese pública, y anterior a la cesión o en el caso que la haya garantizado.