Cesión de derechos hereditarios
Es una práctica cada vez más frecuente para evitar realizar una doble sucesión. Se da generalmente en los casos en que fallecido uno de los cónyuges y habiendo hijos, el cónyuge supérstite decide cederles a esos futuros herederos suyos, su porción hereditaria, a efectos que una vez fallecido este otro progenitor, los herederos no deban realizar una nueva sucesión. También es factible que el cónyuge supérstite cedente, se reserve en la cesión, el derecho de usufructo del inmueble conyugal cedido, para asegurarse que tendrá donde vivir hasta su fallecimiento.
La cesión de derechos hereditarios es una especie del género cesión de derechos, contemplado en el artículo 1444 del Código Civil argentino, que autoriza a ceder, salvo prohibición legal, o que nazca del propio título de crédito, cualquier objeto incorporal, derecho o acción sobre una cosa que no se halle excluida del tráfico comercial. Si la cesión se realiza a cambio de dinero se asimila a la compraventa (art. 1435) si se hace a cambio de otra cosa, se le aplican las normas de la permuta (art. 1436) y si es gratuita, las de las donaciones (art. 1437) por ejemplo, en cuanto a la capacidad de las partes. El Código Civil argentino no regula esta cesión especialmente, refiriéndose a ella en la nota al art.1484.
La cesión de derechos hereditarios es un contrato pues requiere el acuerdo de voluntades de las partes, cedente (heredero que cede sus derechos y obligaciones hereditarias) y cesionario o cesionarios, que pueden o no ser también herederos. El cesionario sucede al cedente, y no al causante. Se trata de un contrato aleatorio pues comprende el derecho hereditario del cedente sin individualización de su contenido, y comprende aún los bienes y cargas que cedente y/o cesionario desconocían que existían al hacer la cesión. Su contenido se identificará al hacerse la partición. Se necesita para hacer esta cesión de escritura pública. Es por lo tanto un contrato formal (art. 1184 del C.C.).
Si algún heredero renuncia a su porción, esa parte acrecienta la porción de sus coherederos, y en este caso se platea la duda, de si ese acrecentamiento beneficia al cedente o al cesionario. Si no se estipuló sobre ello en la cesión, hay acuerdo doctrinario en que le corresponde al heredero, si éste desconocía el acrecentamiento pues no era su voluntad desprenderse de bienes cuya existencia desconocía incorporados a su patrimonio.
El cedente total, pierde su calidad de heredero y por lo tanto a partir de la cesión, renacen sus créditos y deudas a favor o en contra de la sucesión.
El cedente responde por evicción en cuanto se excluya su condición de heredero, pero no por los bienes hereditarios, salvo que supiera que los derechos no le pertenecían. Aclara que su responsabilidad se juzgará como la del vendedor (art. 2160).
El artículo 2161, excluye la responsabilidad por evicción cuando los derechos fueran litigiosos o dudosos, salvo que el cedente supiera su falta de derechos sobre los mismos.
La jurisprudencia estableció que el cesionario total posee los mismos derechos que el cedente, y será parte en el juicio sucesorio. El cesionario parcial es considerado un simple acreedor del heredero.
La cesión que comprenda bienes inmuebles, se inscribe en el Registro de la Propiedad, conjuntamente con la Declaratoria de Herederos.