Contrato de fianza
Es un acuerdo de voluntades por el cual una persona, adiciona su responsabilidad al cumplimiento de su obligación, por parte de un deudor, con respecto a su acreedor. O sea que contamos con los siguientes elementos en el contrato: Sujeto activo o acreedor, sujeto pasivo o deudor, sujeto garante o fiador, y objeto de la prestación.
Implica añadir una garantía personal de cumplimiento a la responsabilidad que le corresponde al deudor. Debe diferenciarse esta garantía personal, de las reales, como podrían ser la prenda o la hipoteca, ya que en estas últimas no se trata de una persona que garantiza la obligación de otra, sino ciertos bienes determinados, los que se ofrecen en garantía.
Puede darse también la fianza, como declaración unilateral de voluntad del fiador, aún antes de su aceptación por el acreedor. Pueden afianzarse toda clase de obligaciones, incluso las que surgieran por el hecho de haber cometido un acto ilícito, obligaciones presentes o futuras, siempre que se trate de obligaciones válidas, y no es preciso determinar el monto. Por ejemplo pueden afianzarse todas las obligaciones que el deudor contrajere. En caso de obligaciones futuras puede arrepentirse el fiador y retirar su obligación accesoria, siendo válida su retractación recién desde el momento en que es conocida por acreedor, y el tercero de buena fe. La incapacidad del deudor no exime al fiador, que en ese caso se constituye en deudor único.
La obligación del fiador es siempre en dinero, y hasta el monto de la obligación contraída por el deudor, si el objeto de la prestación no fuere la entrega de una suma de dinero, el fiador responde por los daños e intereses.
Los acreedores pueden exigir fianza a sus deudores en las obligaciones que deban cumplirse en un cierto tiempo, o por pagos sucesivos, si el deudor se insolventara en su transcurso, o si se mudara a otra provincia.
La fianza no se presume solidaria. La solidaridad significa que el acreedor puede elegir entre cobrarle al deudor o al fiador. El acreedor primero debe tratar de cobrar a su obligado, y solo en caso de imposibilidad, dirigirse contra el fiador. Sin embargo puede pactarse, y de hecho sucede habitualmente, que el fiador será solidariamente responsable. También existe solidaridad entre acreedor y deudor si el acreedor es el erario público. Aún contra la voluntad del deudor, puede el fiador oponer al acreedor no solo sus propias excepciones, sino las que le correspondieren al deudor, aún cuando éste hubiere renunciado a ellas.
Si hubiere más de un fiador de una misma deuda, ésta se divide entre ellos en partes idénticas.
A los cinco años del contrato de fianza, el fiador puede exigir a su deudor que lo exonere, salvo que sea una obligación no extinguible, o de plazo mayor.
Si bien no es un contrato formal, gratuito u oneroso, se exige como medio e prueba la forma escrita.
El fiador compelido judicialmente al pago de la deuda, o que observare que el deudor no cumple sus obligaciones, o si disipare sus bienes o los arriesgara en negocios peligrosos o si se ausentara del país, sin dejar bienes inmuebles suficientes, puede pedir como garantía, el embargo de los bienes del deudor.
En caso de quiebra del deudor, el fiador debe ser admitido en el concurso preventivo.
En caso que el fiador pague la deuda, se subroga contra el deudor en todos los derechos que le correspondieran al acreedor. Lo mismo sucede si pagó uno de los fiadores, en caso de ser varios (se subroga contra sus cofiadores, por el importe correspondiente).
Modos de extinción de la fianza: El modo natural de su extinción es el cumplimiento de la obligación afianzada. También puede extinguirse por renuncia de la obligación principal por parte del acreedor, o cuando se prorrogue la obligación principal sin consentimiento el fiador, o por novación de la obligación principal, o por confusión entre las calidades de deudor y fiador, o cuando el acreedor por su negligencia ha perdido la posibilidad de servirse de ciertas garantías reales o privilegios, en las que el fiador pensara subrogarse, si el deudor no cumple su obligación. Esta última facultad es muy criticada por Troplong, quien considera que el deudor no debería poder liberarse de su responsabilidad en este caso, pues considera que el fiador no posee un derecho a priori, a la cesión de los derechos del acreedor, pues aquí se genera una obligación del acreedor hacia el fiador de cuidar las garantías de la deuda.
Existen también fianzas impuestas por la ley o judicialmente, pero no entran dentro de los denominados contratos, ya que escapan a la libre decisión de las partes.
El Código Civil Argentino trata este tema en el Título X, del Libro II, sección III (artículos 1986 a 2050). El Código Civil de México la trata en el título Decimotercero, de la segunda parte (arts. 2794 a 2855).