Derecho
Inicio Parte general Novación subjetiva

Novación subjetiva

Publicado por Hilda

Novación subjetivaCuando hablamos de la novación, dijimos que significa el cambio de una obligación que se extingue con todos sus accesorios, por otra que nace, a través del cambio en alguno de los elementos de la relación obligacional originaria. En el caso de la novación subjetiva, el cambio se produce en los sujetos, ya sea en la persona del deudor o del acreedor.

En el caso de cambio de deudor, éste puede ocurrir aún en contra de su voluntad, pues en realidad no lo afecta dejar de poseer la calidad de obligado, sino que lo beneficia. Sin embargo no habrá novación si el nuevo deudor se subroga en los derechos del acreedor (art. 815 C.C. argentino). Lo único que podrá reclamarle el nuevo deudor al anterior es la restitución de los gastos útiles. Si se lo hace sin su conocimiento, se llama expromisión; y cuando se cuenta con la conformidad del deudor se denomina delegación perfecta.

Además, es importante destacar que la novación subjetiva puede ser tanto activa como pasiva. Se habla de novación subjetiva activa cuando el cambio se produce en la persona del acreedor, mientras que se trata de una novación subjetiva pasiva cuando el cambio se da en la persona del deudor. En ambos casos, el cambio de sujeto debe ser aceptado por la otra parte para que la novación sea válida.

Si el deudor coloca a otro deudor en su lugar, se requiere que el acreedor consienta la novación y exonere al primer deudor (art. 814). El consentimiento, aunque no formal del acreedor, debe ser expreso (por escrito, oralmente o por signos inequívocos) según el art. 917 del Código Civil argentino. El caso de consentir por signos inequívocos podría darse cuado el acreedor reclama el pago al nuevo deudor, excluyendo al primero.

Salvo que el primer deudor ya estuviera en calidad de fallido (concursado o declarado en quiebra) si el nuevo deudor es insolvente, el acreedor no puede reclamarle la deuda al primitivo deudor (art. 816). La prueba de la calidad de fallido del deudor originario queda a cargo del acreedor. En caso de que estuviera en estado de insolvencia, pero aún no fallido, Borda entre otros autores, opina que igual cabría la aplicación de esta norma por dolo del deudor.

En el caso de que el cambio sea en la persona del acreedor, se requiere necesariamente el consentimiento del deudor, de lo contrario habrá cesión de derechos.

Es relevante mencionar que la novación subjetiva también puede ser total o parcial. En la novación subjetiva total, el deudor o acreedor original es completamente reemplazado por uno nuevo. Por otro lado, en la novación subjetiva parcial, el deudor o acreedor original permanece, pero se añade uno nuevo.

En caso de pluralidad de acreedores solidarios, la novación entre uno de ellos y el deudor, extingue la obligación del deudor con el resto de los acreedores, según el artículo 809. En el caso que la pluralidad de acreedores lo sean por una obligación indivisible, la novación de uno de ellos no afecta a los demás.

Según el artículo 810, la novación que realice uno de los deudores solidarios o por obligación indivisible, beneficia a todos los demás, extinguiendo la obligación para todos. Por el artículo siguiente, si la novación se produce entre acreedor y fiador o fiadores, la obligación se extingue para el deudor.

Para finalizar, es esencial recordar que la novación subjetiva, como cualquier otro tipo de novación, debe ser realizada de buena fe y con la intención de cumplir con las obligaciones establecidas. De lo contrario, podría ser considerada nula o inválida.