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Contrato de prenda

Publicado por Hilda

Contrato de prendaEl cobro de las deudas es un problema histórico ya que desde la antigüedad preocupó a los acreedores, que sus deudores cumplieran con sus obligaciones, o poder cobrar de algún modo su crédito, ya que sin una garantía específica podía suceder que el obligado no contara al momento de pagar con bienes suficientes.

El contrato de prenda fue el segundo derecho real de garantía sobre cosa ajena que conocieron los romanos. Para garantizar el pago de las deudas, primero surgió una garantía personal otorgada por otra persona distinta del deudor, que fue la fianza, que posibilitaba ante la insolvencia del deudor accionar contra el fiador. Pero como éste también podía ser insolvente, los romanos comprendieron que si una cosa respaldaba con su valor, el pago de lo adeudado, era más difícil evadir su cumplimiento. Así surgió la fiducia, por la cual el deudor entregaba una cosa suya en propiedad al deudor, que se la devolvía de buena fe una vez cumplida la deuda.

Como el deudor no podía accionar contra el acreedor, que ahora era su deudor, pues cumplida su obligación nacía la de aquel de devolver el objeto dado en garantía, pero sobre el que el deudor había traspasado el dominio, nació la prenda o pignus, por la cual el acreedor retenía la cosa pero en calidad de poseedor, sin perder el deudor su calidad de propietario. Si la deuda se cumplía, el acreedor debía devolver la cosa, y si no, debía venderla en pública subasta (solo en un principio se le permitió quedarse con la cosa mediante el pacto comisorio) para cobrarse del precio de venta, y si éste excedía la deuda, reintegrarse la diferencia al deudor. Si no alcanzaba para cubrir lo adeudado, la deuda restante, subsistía como pura y simple. Las cosas dadas en garantía eran generalmente muebles, pues significaba transferir la posesión aunque nada obstaba a que se constituyera sobre inmuebles. El acreedor no podía usar la cosa dada en prenda, pues de lo contrario cometía furtum usus.

Es un contrato que le otorga al acreedor el carácter de privilegiado frente a los acreedores sin garantía o quirografarios, que cobrarán luego de ser satisfechos aquellos acreedores con garantía, si existe un saldo favorable.

El Código Civil argentino regula la prenda en sus artículos 3204 a 3238, en el Título XV del Libro III. Establece que las cosas a entregar deben ser muebles o un crédito, siempre que posea en su constitución un título escrito, y su objetivo es asegurar el cumplimiento de una obligación cierta o condicional, que puede ser presente o futura. El acreedor adquiere sobre la cosa una posesión real, respondiendo por su evicción (vicios jurídicos). El objeto puede dejarse en poder de un tercero que debe guardarlo en interés del acreedor por acuerdo de ambas partes. Si se tratare de un crédito o acciones no negociables por endoso, debe notificarse al deudor y entregarse el título del crédito al acreedor pignoraticio.

Puede constituirse una nueva prenda sobre el mismo objeto, aunque esto es dificultoso pues ambos acreedores deben estar en posesión de la cosa o ponerla en depósito en poder de un tercero. El derecho de los acreedores a cobrar sobre el valor de la cosa seguirá el orden de su constitución (el que constituyó la prenda primero cobrará primero).

El que otorga el bien en prenda debe ser su dueño, y el que lo recibe debe poseer capacidad de contratar. Si de buena fe el acreedor recibió una cosa que no fue entregada por el verdadero dueño puede negarse a devolverla siempre que la cosa no fuese perdida o robada. En este caso puede exigir la entrega de otra cosa en prenda, y si el deudor no se la diese, puede pedir aún estando pendiente el plazo, el cumplimiento de la obligación que la prenda garantizaba.

Es un contrato formal, ya que debe realizarse en instrumento público o privado de fecha cierta, individualizando bien la cosa dada en prenda, y el importe del crédito que respalda. Es indivisible, solo pagada toda la deuda se extingue la prenda.

Si el deudor constituyera una nueva obligación con el mismo acreedor (no obtenido el nuevo crédito por cesión de tercero) el acreedor puede retener la cosa hasta que cobre uno y otro crédito, siempre que la nueva deuda fuera exigible antes que la primera. Sin embargo por la segunda deuda contraída solo tiene derecho de retener la cosa sin los privilegios del acreedor pignoraticio.

Al igual que en el derecho romano, ante el incumplimiento de la obligación el acreedor no puede quedarse con la cosa, sino que debe venderla, en remate público o privado si el valor de la cosa es escaso, salvo que por acuerdo entre acreedor y deudor, el acreedor se quedara con la cosa abonando el precio estimado al vencimiento de la obligación. Puede también adquirirla en la venta que se haga de la cosa, o por adjudicación.

Es responsabilidad del acreedor la pérdida de la cosa por su culpa. El acreedor no puede usar la cosa sin consentimiento del deudor, a riesgo de que el deudor pida que se coloque en secuestro, pero puede recuperarla si fue tomada por un tercero o por el propio deudor. El deudor debe compensar al acreedor por los gastos conservatorios, y por aquellos que aumentaron el valor de la cosa. Los frutos o intereses de la cosa se imputan a la cancelación de la deuda.

Modos de extinción: Por extinción de la obligación principal, por confusión (cuando la cosa dada en prenda sea adquirida en propiedad por el acreedor prendario) y por destrucción de la cosa dada en prenda por caso fortuito o fuerza mayor.

Existen contratos de prenda donde el deudor continúa en posesión de la cosa dada en garantía, como si fuera una hipoteca, diferenciándose de ella en que el objeto son bienes muebles. Se utiliza en automóviles, embarcaciones o aeronaves, siendo necesario para la seguridad del crédito que e realice el registro de la prenda. En Argentina el contrato de prenda con registro se halla reglado por la ley 12962. Se realizan en instrumentos privados, en formularios otorgados por el registro, y no se acepta que sobre el objeto dado en prenda se constituya una nueva prenda sin consentimiento del primer acreedor.

La prenda es comercial cuando garantiza una operación comercial (arts. 580 a 588 del Código de Comercio). Entre partes no necesita su formalización por escrito, pero sí pueden oponer esta falta de forma los acreedores del deudor. El objeto puede ser cualquier bien mueble y todo título negociable.