Bien de familia
Esta entrada corresponde a la normativa anterior a la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial argentino 2015, que ha sustituido el bien de familia por la protección de la vivienda en general aunque pertenezca a una sola persona sin familia. ver artículos 244 y siguientes del nuevo texto legal.
El bien de familia es aquel inmueble, donde resida una familia, que es objeto de la protección legal, por esa particular afectación, impidiendo su ejecución por deudas posteriores a su inscripción en tal carácter, o sea como bien de familia, salvo casos de excepción (impuestos y cargas al inmuebles y gastos de su construcción). Es lógico que la inembargabilidad y su imposibilidad de ejecución no puedan serlo por deudas anteriores a su inscripción, pues los acreedores quedarían desprotegidos, si luego de contraer su deuda el deudor pudiera afectar el bien, que forma parte de su patrimonio, y como tal, la garantía de sus acreedores, frustrándolos en su cobro. Es diferente con las deudas posteriores, ya que la inscripción en el Registro hace pública esa situación, y es el acreedor el que se arriesga a darle un crédito en esas condiciones.
En la Constitución de la Nación argentina está reconocido como derecho en el artículo 14 bis, incorporado con la reforma de 1957, que añadió normas relativas al constitucionalismo social, dejando de lado el fuerte individualismo, que rigió la Constitución originaria de 1853, inspirada en las ideas liberales de la Revolución Francesa. El texto citado dice que corresponde al estado “…la defensa del bien de familia…”
La ley 14.394, de 1954, o sea anterior a su consagración constitucional, sobre régimen de bien de familia, y menores, modificada por las leyes 17.711, 22.278, 23.264 y 23.515 legisla al respecto. El artículo 34 de dicha ley dice que el bien de familia podrá ser constituido por cualquier persona, mientras el inmueble no supere cierto valor máximo establecido reglamentariamente, sea urbano o rural, y se utilice para vivienda familiar o explotación económica familiar. Estas circunstancias deberán ser probadas por el constituyente al momento de solicitar la inscripción. La solicitud también podrá provenir de testamento. El tope del valor del inmueble no está establecido, así que puede inscribirse cualquier propiedad donde resida un grupo familiar, cualquiera sea el monto. En otros países como Paraguay, sí existe un monto máximo, que es en ese país de diez mil jornales mínimos legales (ley 2170).
Se entiende por familia a todo el grupo conviviente, que tenga la calidad de cónyuge, ascendiente, descendiente o colaterales hasta el tercer grado (tíos y sobrinos) de quien constituya el bien de familia. Los efectos se producen a partir de que se inscriba en el Registro de la Propiedad. Si un propietario tuviere muchos bienes raíces solo uno podrá ser anotado en este carácter. La inscripción es gratuita y se debe presentar en general, escritura del inmueble, partida de matrimonio, partida de nacimiento de los hijos o libreta de familia, Documento Nacional de Identidad, y completar un formulario.
Consecuencias: A partir de su inscripción como bien de familia, el inmueble no puede ser vendido, ni ser objeto de legados ni mejoras testamentarias. Para gravarlo se necesita la conformidad del otro cónyuge, salvo por causa grave o utilidad evidente familiar.
La consecuencia más importante de inscribir un bien en estas condiciones es que no se podrá embargar ni ejecutar salvo por deudas impositivas o por gastos de construcción de ese inmueble, siempre que las deudas fueran posteriores a su inscripción como bien de familia. Lo que puede embargarse es el 50 % de los frutos, mientras no sean indispensables para la subsistencia familiar. Esta gran ventaja que supone la protección tiene un inconveniente. Seguramente no podrá garantizar deudas propias ni de terceros, ya que al no poder embargarse ni ejecutarse los acreedores la rechazarán.
Está libre del impuesto a la transmisión gratuita de bienes por el hecho de la sucesión si los que reciben el bien, son los parientes convivientes, mientras se mantenga la afectación como bien de familia los siguientes cinco años.
Por pedido del constituyente, y de su cónyuge podrá desafectarse el bien de familia, o de la mayoría de los herederos si se hubiera establecido por disposición testamentaria, o de la mayoría de los condóminos, que deben ser parientes entre sí, o cuando ya no existieran los requisitos exigidos (a pedido de parte o de oficio) y en caso de expropiación o venta judicial, cuando esta resulte procedente.