Dote matrimonial
El conjunto de bienes que la mujer entrega al matrimonio, u otra persona en su nombre, para solventar los gastos del hogar, al marido, recibía en el Derecho Romano, el nombre de dote. Era usada en la antigüedad por numerosos pueblos, entre ellos los hebreos.
En los matrimonios romanos, cum manu la mujer dejaba de pertenecer a su familia agnaticia, para integrar la del marido, perdiendo en la suya derechos sucesorios y adquiriéndolos en su nueva familia. Como modo de compensar la herencia que ya no recibirá, su familia acostumbraba a entregar bienes al marido. En el matrimonio sine manu, que no rompía el vínculo con su familia de sangre, se lo consideró como contribución a la vida en común.
Fue recién en la época del emperador Justiniano, cuando constituir dote se conformó como obligación legal, ya que hasta ese entonces era una obligación de índole moral u honorífica.
En un principio, los bienes dotales eran recibidos por el marido en propiedad, pero luego se exigió que prometiera restituirla en caso de disolución del matrimonio, a través de un contrato verbal, llamado stipulatio. Por lo tanto, no podía disponer de ellos, sino que debía comportarse como si disfrutara de un derecho de usufructo.
Si la mujer fallecía, y no se había estipulado lo contrario, los bienes dotales pasaban a ser propiedad del esposo, salvo que fuera el padre de la esposa quien la hubiera constituido, y entonces, de continuar vivo, podía exigir su devolución.
Si en cambio, el que falleciera fuera el marido, o se disolviera el matrimonio por otra causa, la dote debía restituirse.
La restitución de la dote podía sufrir deducciones por varios motivos: Si la disolución del matrimonio se debiera a un divorcio, cuya culpa recayera en la esposa, el marido podía retener un sexto por cada hijo, con un máximo de tres sextos. Si fuera por fallecimiento de la mujer, un quinto por hijo. También podía retener los gastos necesarios que hubiera hecho en su administración.
El Código Civil argentino, llama dote a todos los bienes propios de la mujer, o sea, los que aporta al matrimonio, y los que adquiera luego de celebradas las nupcias, a título gratuito (artículo 1243). Se establece expresamente que todos los que tuvieran dinero de la mujer, ya sea sus tutores, padres o en general cualquier persona, debe depositarlos a su nombre para desobligarse, cosa que no sucede si le entregan esos bienes al marido. Como vemos difiere sustancialmente esta dote del concepto romano. Incluso si la mujer es menor de edad, el marido para disponer de los bienes de ella, necesita autorización judicial.
En la cultura islámica la dote es un regalo que el hombre le da a su mujer con motivo del casamiento, y se constituye en su propiedad.
La dote al estilo romano, de dación de la mujer al marido fue una obligación legal en la India hasta el año 1961, en que se declaró su ilegalidad, aunque sigue aún vigente por la fuerza de la costumbre.
En México se conoce impropiamente, ya que provoca confusiones terminológicas, como dote matrimonial, a un beneficio social otorgado por el estado cuando un trabajador contrae matrimonio. En otros países recibe el nombre de asignación por matrimonio.