Prescripción en materia laboral
La prescripción en materia laboral, es el plazo necesario para extinguir la acción, que permite la defensa de los derechos nacidos de la ley, de los convenios colectivos y de los laudos arbitrales, transformándose la obligación en natural. Ese plazo es de dos años según el artículo 256 de la LCT, siendo de 10 en materia de seguridad social. Se comienza a contar desde que cada suma es debida o desde cuando se generó el derecho al cobro de la indemnización, por ejemplo desde que el trabajador fue despedido. Si la fecha en que nace la exigibilidad del crédito no posee certeza, se comienza a contar desde la fecha en que su exigibilidad sea cierta.
De acuerdo al artículo 258 de la LCT y a la ley 24.557 de Riesgos del Trabajo, el plazo de prescripción corre desde que se determine la incapacidad, o desde el fallecimiento según sea el caso. Si la incapacidad es temporaria, la prescripción se cuenta desde que se debió pagar cada suma; si es permanente, desde la fecha de consolidación del daño, y si son prestaciones en especie y servicios, desde que cada prestación debió realizarse.
El artículo 3986 del C.C. permite suspender el curso de la prescripción por un año, o menor plazo, si faltare menos para que se opere la prescripción, cuando se intime el pago o se constituya en mora extrajudicial.
El artículo 257 de la LCT faculta la interrupción de la prescripción hasta por seis meses en el caso de actuaciones administrativas donde se reclama lo que posteriormente será objeto de la acción judicial. En caso que durante las actuaciones administrativas resulte la constitución en mora del empleador, la prescripción se suspende por un año. Por el artículo 3986 del C.C. la interposición de la demanda en sede judicial, aunque lo sea ante juez incompetente o en forma defectuosa, interrumpe la prescripción; y de acuerdo al artículo 3989, la interrupción también opera si el deudor, en este caso el empleador, reconoce el derecho reclamado, en forma expresa o tácita.
La defensa de prescripción debe oponerse al contestar la demanda, aunque por excepción se permitió deducirla hasta el ofrecimiento de prueba. Si no requiere prueba, opera en forma de excepción de previo y especial pronunciamiento, y si requiere prueba, o no resulta manifiesta, puede oponerse como defensa de fondo, resolviéndose en la sentencia definitiva.