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Interrupción de la prescripción

Publicado por Hilda

Interrupcion de la prescripciónA diferencia de la suspensión de la prescripción que no borra el tiempo anterior a la causa que la provoca, la interrupción de la prescripción hace desaparecer los efectos del tiempo transcurrido hasta la fecha en que sucede el hecho interruptivo, y deberá empezar a contarse nuevamente el lapso para prescribir.

El artículo 3998 del C.C. argentino dice que interrumpida la prescripción, la posesión precedente queda como no ocurrida, y no puede adquirirse la prescripción sino por una nueva posesión.

El artículo 1175 del Código Civil de México refiere que la interrupción de la prescripción tiene como efecto, inutilizar todo el tiempo transcurrido antes, para la prescripción.

Para el Derecho argentino interrumpen la prescripción: 1. Interponer judicialmente una demanda, aunque el demandante fuera incapaz, o la demanda fuera defectuosa o se presentara ante Juez incompetente, Esta interrupción se tiene por no sucedida en caso de desistimiento del demandante, si se produce la deserción de la instancia, o si ocurre la absolución definitiva del demandado. 2. El convenio de compromiso arbitral, 3. El reconocimiento de la deuda expreso o tácito por parte del deudor y 4. La desposesión en el caso de la prescripción adquisitiva.

Según el código de México, interrumpen la prescripción: 1. La desposesión de la cosa o del goce del derecho por un periodo mayor a un año; 2. La demanda o cualquier interpelación judicial notificada al deudor o poseedor. No sucede la interrupción si hay desistimiento de la demanda o ésta fuera desestimada, o por reconocimiento expreso o tácito del derecho que esté prescribiendo.

Además, es importante mencionar que la interrupción de la prescripción puede ser natural o civil. La interrupción natural se produce cuando el poseedor es privado de la posesión de la cosa durante más de un año, mientras que la interrupción civil puede ser judicial, por el reconocimiento del derecho del dueño por parte del poseedor, o por cualquier acto que implique el reconocimiento del derecho del dueño.

En el caso de la interrupción judicial, es importante destacar que no basta con la simple presentación de la demanda, sino que es necesario que la misma sea notificada al demandado. Esto se debe a que la finalidad de la interrupción de la prescripción es poner en conocimiento del deudor la existencia de una acción en su contra, para que pueda ejercer su derecho de defensa.

La interrupción de la prescripción solo tiene efectos en relación a aquellos que estén directamente relacionados con el acontecimiento interruptivo. Así el artículo 3991 del Código Civil argentino, establece que la demanda judicial aprovecha solo al demandante, y a los que posean de él su derecho.

El artículo siguiente en el mismo sentido expresa si uno de los copropietarios o coacreedores interrumpe la prescripción solo a ellos aprovecha y viceversa; salvo en caso de desposesión, en que sí tiene efectos para todos.

Con respecto a las deudas sucesorias, entablada la demanda contra un solo coheredero, no tiene efecto interruptivo la prescripción con respecto a los demás, salvo que solo la demanda se dirija contra el deudor hipotecario, en que tendrá efectos la interrupción para todos.

El artículo 3995 dice que si el heredero de uno de los acreedores solidarios presenta una demanda, no beneficia de la interrupción a los demás coherederos, ni a los otros acreedores solidarios, salvo por la parte que le corresponda al demandante y de igual modo, si se interpone una demanda que afecte a un solo heredero de un codeudor solidario, no tiene efectos sobre los demás coherederos y deudores solidarios, sino por su parte.

Sin embargo este principio de relatividad de la interrupción de la prescripción, tiene excepciones como la contenida en el artículo 3994 donde se consigna que si la interrupción de la prescripción es producida por uno de los acreedores solidaros, todos los coacreedores aprovechan de ella, y la que afecta a un codeudor solidario, interrumpe la prescripción de los demás. Algo similar ocurre en el caso de obligaciones indivisibles según el artículo 3996, y en las que existen obligaciones principales que afectan a las accesorias, como cuando se interpone una demanda o se reconoce una obligación principal, que interrumpe la prescripción contra el fiador.

Sin embargo si la demanda se interpone contra el fiador o éste reconoce la obligación, no interrumpe la prescripción de la obligación principal. (art. 3997)