Prescripción por créditos salariales
El Título XIII de la Ley de Contrato de Trabajo de la Argentina (LCT) bajo el título “De la Prescripción y Caducidad”, establece en su artículo 256 el plazo común de las prescripciones por créditos laborales (incluyéndose el pago de salarios) fijándolo en dos años, y calificándolo de orden público, por lo cual no puede ser modificado por acuerdo de partes ni en los contratos individuales ni en los convenios colectivos.
El artículo 257 considera causa de interrupción del plazo de prescripción (además de los casos contemplados en el Código Civil) el reclamo que se efectúe ante las autoridades administrativas del trabajo, por un plazo máximo de seis meses.
También prescriben por dos años, las acciones provenientes de enfermedades profesionales y accidentes laborales (art. 258 LCT).
El artículo 260 incluye en el mismo plazo prescriptivo, a las acciones que se deriven de las diferencias por pagos a cuenta que hubiera efectuado el empleador.
Si el trabajador no interpone la acción en el plazo de dos años, pierde la acción correspondiente, comenzándose el cómputo del plazo desde que cada suma debió ser abonada. En el caso del pago a cuenta de crédito laboral, el plazo corre desde ese pago.
Operada la prescripción, el empleador debe interponerla al contestar la demanda, como excepción. Si fuera manifiesta, el Juez resolverá en forma previa antes de continuar el proceso, y si requiere de elementos probatorios, el Juez se expedirá al dictar sentencia.
En cuanto a la caducidad, el artículo 259 establece que solo lo son, los casos que la propia ley prevé, que son por ejemplo, el caso del trabajador al que se ha aplicado una medida disciplinaria, que tiene treinta días desde que se le notifique la medida, para cuestionar su procedencia; y el caso del trabajador que posee un privilegio de embargar los bienes que fueron retirados del establecimiento, aunque estén en posesión de quien tuviera buena fe, si no lo hace en un plazo de seis meses.