Fraudes al comercio y a la industria
Se configura este delito penal económico, contra la fe pública, cuando por la acción del autor del hecho ilícito, las mercaderías o los valores públicos consideradas en su conjunto, suben o bajan su valor de modo forzado por la especulación, los falsos rumores, concertaciones empresariales o negociaciones simuladas, con el objetivo de que la libre competencia no sea la que fije los valores, y así obtener ganancias injustificadas, provocando daños en un conjunto de personas inespecíficas. De esta manera los bienes jurídicos vulnerados son la honestidad, la confianza, la buena fe y la seguridad en las negociaciones comerciales. También se reprime la falsedad en las informaciones sobre el estado real financiero de las sociedades colectivas, que puede perjudicar a los socios, a terceros y a los acreedores societarios.
El Libro Segundo del Código Penal argentino, trata de los delitos; en el título XII de los delitos contra la fe pública, y dentro de éste, en el capítulo V nos habla de este delito, que son los frades al comercio y a la industria.
En el artículo 300 se describe en el inciso primero, la figura delictiva de hacer alzar o hacer bajar el precio de mercaderías haciendo circular noticias falsas (deben ser mentirosas, no se incluirían las que son reales pero exageradas) que pueden no ser económicas pero sí aptas para engañar a un número grande de personas), fingiendo negociaciones (contratos simulados) o haciendo reuniones o coaliciones entre quienes sean los principales tenedores de ellas, para decidir no venderlas o solo por un determinado precio. Esto significa burlar la libre competencia, determinada por la oferta y la demanda.
En el inciso segundo, se refiere a quienes ejercen cargos en personas jurídicas colectivas (fundador, administrador, liquidador, director o síndico) que publiquen, certifiquen o autoricen, intencionalmente, documentación falsa o incompleta (inventario, balance, cuenta de ganancias o pérdidas, etcétera) que no permita verificar el estado económico de la empresa, incumpliendo el deber de veracidad informativa.
En ambos casos, la pena es de seis meses a dos años de prisión.
El artículo 300 bis duplica las penas anteriores, si en el caso del inciso segundo del artículo 300, los hechos ilícitos hubieran tenido por finalidad ocultar delitos de cohecho y tráfico de influencias.
El artículo 301, reprime con seis meses a dos años de prisión, a los funcionarios de las personas colectivas, entre ellas las sociedades anónimas y cooperativas, ya sea su director, gerente, administrador o liquidador (igual que en el inciso 2 del artículo 300) que prestaran su consentimiento o su acuerdo para realizar actos ilegales o que contraríen los estatutos. Se requiere un accionar doloso, y la posibilidad de provocar un daño. Como agravante la pena se eleva tres años en su máximo, si se emitieran acciones o cuotas de capital.
El artículo 301 bis castiga a quien administre, explote, organice u opere por sí mismo o por otros, juegos de azar sin la pertinente autorización.