Sociedad de capital e industria
Dentro de las sociedades mercantiles, la sociedad de capital e industria es un tipo mixto, que se integra con socios que aportan capital (dinero y bienes) llamados socios capitalistas, y socios que portan su trabajo, que reciben el nombre de socios industriales.
Los artículos 141 a 145 de la ley 19.550 de sociedades comerciales, se ocupan de este tipo societario.
El nombre estará integrado, si es denominación social, por un nombre de fantasía, seguido por la expresión sociedad de capital e industria, o su abreviatura. Si usa razón social, solo puede utilizarse el nombre o los nombres de los socios capitalistas. Si figurara el nombre de un socio industrial, éste responderá solidaria e ilimitadamente por las deudas sociales, como si se tratara de un socio capitalista. Si no figuran todos los socios capitalistas, además deberá agregarse la expresión “y Cía”.
La diferencia entre una y otra categoría de socios está dada por los riesgos. Los socios capitalistas, responden como los socios de la sociedad colectiva, en forma ilimitada y solidaria, por las deudas sociales, y subsidiaria, una vez agotado el capital social. En cambio, los socios industriales solo responden con las ganancias obtenidas, y aún no cobradas, en el desempeño de su actividad societaria. La parte del socio industrial en los beneficios de la sociedad, debe fijarse contractualmente. De no cumplirse esta disposición la parte en los beneficios se fijará por vía judicial.
Cualquiera de los socios en forma individual o conjunta, o un tercero, pueden administrar la sociedad y representarla. Si no se establece nada al respecto, en el contrato social, las decisiones se toman de acuerdo a la decisión de quienes representan la mayoría absoluta del capital social. Para que el socio industrial pueda votar, la ley prevé, en ausencia de estipulación contractual en contrario, que se le asigne un aporte de capital supuesto, que sea igual al del socio capitalista de menor monto. Si el contrato no dispone otra cosa, se requerirá el acuerdo unánime de todos los socios capitalistas e industriales, para modificar el contrato social, y para transferir la porción societaria de uno o varios socios.
Si el socio industrial se incapacitara involuntariamente para el trabajo, y no se incorporara otro socio industrial, se produce la disolución de la sociedad, y además, el socio industrial podrá ser excluido, si se negare culposa o dolosamente a cumplir sus tareas, debiendo abonar los daños y perjuicios ocasionados.