Prescripción adquisitiva
Es un caso de prescripción (el otro es la prescripción extintiva de derechos o liberatoria). Los antiguos romanos la llamaron “usucapio” o usucapión y era un modo de adquirir el dominio quiritario (protegido por el derecho civil) por el transcurso del tiempo, siendo ciudadano romano y poseyendo buena fe. Podía suceder que un ciudadano romano obtuviera el “dominio bonitario” de un bien (lo tuviera entre sus bienes por un título legítimo) pero no hubiera cumplido las formas requeridas por el derecho civil. Podían sanearse esos defectos por el transcurso del tiempo que la ley de las XII Tablas establecía en dos años para los bienes de carácter mueble (trasladables) y tres años para los bienes inmuebles. Con el emperador Justiniano estos plazos se extendieron a 10 y 20 años según fuera entre presentes o ausentes.
El artículo 3948 del Código Civil argentino nos enseña que la prescripción adquisitiva es un derecho por medio del cual el poseedor de un inmueble, transcurrido el plazo legal, adquiere su propiedad. En la nota se aclara que en los muebles no es necesaria la prescripción dado que la posesión de ellas vale como título. Sin embargo, la posesión mueble no vale título con respecto a las cosas robadas o perdidas, las que pueden reivindicarse, aún cuando el poseedor actual sea de buena fe (art. 2768 C.C.). Por esto, el nuevo artículo 4016 bis., incorporado por la ley 17.711 le da la posibilidad al tercero adquirente de buena fe de una cosa robada o perdida, de adquirir su propiedad por el transcurso de tres años de posesión continuada o de dos, si fueran bienes muebles registrables.
Con respecto a los inmuebles, el nuevo artículo 3999 establece que mediando justo título y buena fe y existiendo posesión continua de 10 años, se adquiere el dominio por prescripción.
En caso de fallecimiento de quien estuviera poseyendo para adquirir por prescripción, habrá que tomar en cuenta la buena o mala fe de éste, y no la de su sucesor. Así lo establece el artículo 4004 del C.C. argentino que dispone que el sucesor universal del poseedor de un inmueble de buena fe, prescribe a los diez años, independientemente de su buena o mala fe personal; pero si el poseedor original tenía mala fe, no podrá prescribir el sucesor, en ningún caso.
Distinta es la situación del sucesor particular o legatario, donde lo que importa es su buena fe, y no la de su antecesor, pudiendo unir su posesión a la de su causante si ambos tuvieron buena fe (art. 4005)
Si no hay título legal ni buena fe, los derechos reales sobre inmuebles incluso el de propiedad se adquieren por el transcurso de veinte años de posesión continuada, comportándose como un propietario, por ejemplo pagando los impuestos, cuidando el inmueble, haciéndole mejoras; salvo para las servidumbres en que se requiere título (art. 4015).
La prescripción puede ser suspendida o interrumpida.