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Validez de los actos jurídicos

Publicado por Hilda

Cuando hablamos de validez de los actos jurídicos hacemos referencia a que el acto jurídico llegue a tener efectos legales. Existen actos jurídicos que no poseen los elementos esenciales requeridos para su constitución, y por lo tanto son nulos e inválidos desde su inicio. Declarada la nulidad del acto se reputa que nunca existió. Esto sucede en ausencia de acuerdo de voluntades o consentimiento entre partes, si el acto careciera de objeto, o no contara con acuerdo sobre la causa como finalidad socioeconómica (alguien quiere vender y el supuesto comprador cree que le están donando el objeto) o las formas legales requeridas.

El vicio de alguno de los elementos mencionados, como la capacidad de las partes que afecta el consentimiento, o los vicios de la voluntad, como el error, el dolo o la violencia, permiten que el acto jurídico sea válido, o sea, pueda tener efectos hasta que la nulidad sea declarada a petición de parte interesada.

Según el Código Civil español refiriéndose a los contratos (especie predominante dentro de los actos jurídicos) no habrá contrato y por lo tanto no tendrá validez si no hay consentimiento, objeto cierto y causa (art. 1.261).

Según el artículo 948 del Código Civil argentino, la validez o nulidad de los actos jurídicos inter vivos o mortis causa, se rige por las leyes del domicilio de las partes en cuanto a su capacidad o incapacidad de hecho; pero los vicios del acto y su objeto, y la capacidad de derecho, se regirán por el Código Civil argentino (art. 949).

Se consideran actos anulables (conservan su validez hasta la declaración de nulidad) según el artículo 954, los que sufran error, dolo, violencia, simulación o intimidación, o haya aprovechamiento desproporcionado e injusto de una de las partes hacia la otra. El artículo 1045 agrega como causas de anulabilidad: la falta de razón, la ausencia de conocimiento de la incapacidad al suscribir el acto, o si la prohibición del objeto requiriera una investigación para ser conocida.

El artículo 976, establece la nulidad del acto ab initio, en caso de falta de la forma legalmente establecida.

El artículo 1040, requiere la capacidad de las partes para que el acto tenga existencia, de lo contrario, aún cuando surta efectos de hecho hasta la declaración de nulidad, la nulidad declarada tendrá efecto retroactivo. También se dará esta situación cuando se haya realizado el acto con simulación o fraude que la ley presuma, el acto tenga un objeto prohibido o no se sigan las formas legales.

Estos casos de nulidad absoluta pueden y deben ser declarados de oficio por el juez (Art. 1.047).