Accesión
El Derecho Romano consideró a la accesión como un modo de adquirir el dominio del Derecho de Gentes, por lo cual para llegar a conseguir el dominio quiritario o del Derecho Civil, de dichos bienes, si se era ciudadano romano y la posesión era de buena fe, se necesitaba el transcurso del tiempo, requerido por la usucapión.
La accesión se relaciona con la clasificación de las cosas, en principales y accesorias, de tal modo que las cosas accesorias siguen la suerte de la principal. Por ejemplo el dueño de un árbol será propietario también de sus frutos. El prroblema se plantea cuando la accesión se produce entre cosas de dueños diferentes. En este caso el dueño de la cosa principal, de buena fe, adquiere la accesoria, cuando se torna imposible separarlas, sin alterar su esencia, indemnizando al dueño de la cosa accesoria, por el perjuicio patrimonial sufrido.
El inconveniente de determinar cual era la cosa principal y la accesoria fue motivo de controversia entre sabinianos y proculeyanos. Los primeros sostenían que principal era la cosa más grande, y los proculeyanos se inclinaron a la cosa de mayor relevancia económica o social. Esta última fue la posición tomada por Justiniano. Piénsese en un pequeño brillante engarzado en una argolla sin valor o en un cuadro pintado en una enorme tela ajena, pintada por un pintor famoso. Es lógico que tanto el dueño del brillante como el pintor adquieran la propiedad de la cosa, aún cuando sea de menor volumen.
La accesión puede surgir de un mueble a otro mueble como los ejemplos citados en el párrafo anterior. También puede ocurrir la accesión de un inmueble con respecto a otro inmueble, como los casos de aluvión, avulsión, o el lecho abandonado de un río por haberse secado o cambiado su curso, que incrementa la extensión de los fundos ribereños. Un último caso, es la accesión de mueble a inmueble, como la plantación, la siembra o la edificación. Nunca podría ocurrir la accesión de inmueble a mueble pues iempre el inmueble será la cosa principal.
El artículo 2571 del Código Civil argentino nos dice que el dominio se adquiere por accesión, cuando alguna cosa, ya sea inmueble o mueble por adherencia natural o artificial acreciera a otra.
En el artículo siguiente y hasta el 2582, trata del aluvión, como los incrementos paulatinos de los fundos ribereños causados por las corrientes de agua. La avulsión es tema de los artículos 2583 a 2586, que trata del incremento súbito de las heredades. De la edificación y plantación tratan los artículos 2587 a 2593. La adjunción de dos cosas muebles, se halla regulada en los artículos 2594 a 2600, disponiéndose que si se unen dos cosas muebles el dueño de la cosa principal adquiere la accesoria, pagando su valor, aún cuando puedan ser susceptibles de separación. Si la cosa unida a la principal es de mayor valor, el dueño puede pedir su separación aún cuando se deteriore la cosa a la que se incorporó. Vemos así que en este caso la solución se aparta del principio romano.