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Apropiación

Publicado por Hilda

ApropiacionEs una forma de adquirir el dominio o derecho de propiedad, consistente en la aprehensión de cosas que no tienen dueño, o abandonas por él, debiendo tratarse de muebles. El que las tome debe tener capacidad para adquirir y ánimo apropiatorio. (art. 2525 C.C. argentino).

Era, en el Derecho Romano, una forma de adquirir el dominio conforme al derecho de gentes, llamado “ocupatio”, debiendo tratarse de una res nullius (cosas de nadie).

La nota al artículo 2525 citado distingue la apropiación, que es la aprehensión de cosas sin dueño, de la posesión, ya que en la posesión injusta, la cosa puede tener dueño, importando que el poseedor tenga la intención de comportarse como dueño de la cosa, aunque no lo sea.

El artículo 2527 enumera las cosas que pueden apropiarse, y por lo tanto el apropiador, convertirse en dueño. Estas son: las piezas de caza, los peces, conchas, corales, todo lo que el mar arroja, el dinero abandonado u otras cosas dejadas voluntariamente por sus dueños, los animales salvajes, y en el caso de los domesticados, si recuperaran su libertad.

El artículo siguiente habla de lo que no es susceptible de apropiación. Estos son los inmuebles, los animales, ya sean domésticos o domesticados, las cosas perdidas, y lo que se encuentra luego de un naufragio.

Las cosas de valor se presumen perdidas, y no abandonadas. Si alguien encuentra una cosa perdida debe devolverla, y si no lo hace pudiendo hacerlo, ya que sabía quien era el dueño, no puede exigir recompensa, aún cuando el propietario la hubiera ofrecido. Sin embargo, si alguien devuelve una cosa perdida, puede exigir los gastos que realizó y una recompensa, salvo que el dueño decida cederle la cosa. El que encuentra una cosa perdida y no sabe quien es su dueño, debe entregársela a un juez. Si el que encuentra una cosa perdida no la devuelve, comete hurto.

La diferencia entre una cosa abandonada y perdida radica en la voluntad de su dueño.

En el caso Yedid, Salomón c/ futuro cia. de seg. de retiro s.a. s/ consignación del año 1998, se dispuso que el hallazgo de un certificado de plazo fijo bancario, por ser un título nominal e intransferible, no daba derecho a recompensa, pero sí al reintegro de gastos.

En el año 2007, la justicia rosarina debió resolver el caso de un hombre que avisó al Banco que en su cuenta había dinero que no le pertenecía, y exigió recompensa por el hallazgo. Sin embargo, la justicia entendió que el dinero no estaba perdido y que solo había sido un error del Banco al darle el saldo de su Caja de Ahorros, y que él nunca hubiera podido retirar esa suma, del cajero automático. Además, el cliente no era un tercero, sino alguien que tenía con el Banco una relación contractual.

Con respecto al tesoro, si alguien lo halla en un terreno ajeno, se considera que debe repartirse por mitades entre el dueño del terreno y el que lo halló.